REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Diez (10) de Mayo de 2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO LUIS ORTIZ RONDON y MARIA MATILDE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.828.148 y V-9.982.809, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.824; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta y se evidencia del Acta de Matrimonio N° 90, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3, del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que en el tiempo que duro su unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ninguna naturaleza.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde hace más de Diez (10) años, desde aproximadamente el Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), han mantenido cada uno domicilios distintos, no cumpliendo de esta forma los principios básicos de una unión matrimonial unida, feliz y estable.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio con fundamento en la separación de hecho en que han vivido por espacio de más de Diez (10) años y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Once (11) de Octubre de 2005, según se evidencia de los folios 6 y 7 del presente expediente.

Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta y se evidencia del Acta de Matrimonio N° 90, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos y que no adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO LUIS ORTIZ RONDON y MARIA MATILDE CABELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.828.148 y V-9.982.809, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.824, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO





LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6231-05
YOdC/mc.-