REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
VISTOS
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: BEXIS ADENIS DELGADO LÓPEZ y ARNALDO LUIS BRAVO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.290.814 y V-8.637.731 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DANIELA JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.98.916; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que desde el Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año Dos Mil (2000), ha existido una ruptura prolongada de su vida conyugal, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial.
Por otra parte, manifestaron los requirentes que en dicha unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
a) Un (01) apartamento distinguido con el Nro.05-03, situado en el Quinto Piso de la Torre “C” que forma parte del Conjunto Residencial Bucare, ubicado en la Calle 1, con la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Según consta de documento registrado bajo el Número Siete (07) folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto, cuarto Trimestre del año Dos Mil, tal y como se evidencia de copia simple anexada marcada con la Letra “B”. Sobre dicho apartamento, pesa un gravamen hipotecario a favor de la caja de ahorro de Eleoriente forma parte del apartamento vendido un puesto de estacionamiento de la torre “C” del conjunto residencial distinguido con letra y número C-22 y el mismo comprende un todo no divisible con el apartamento. El apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (85,65 mts2), con las siguientes dependencias: Una (01) sala-comedor, Un (01) balcón, Tres (03) habitaciones principales, Dos (02) baños principales y una (01) cocina- lavadero, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,07789% sobre los bienes generales del conjunto de 3,2337% sobre los bienes comunes propios de cada edificio, y sus linderos son: NORESTE: núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento N° 05-02, SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: fachada suroeste del edificio y, NOROESTE: núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento N° 05-04.
b) Un (01) vehículo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, MARCA: Chevrolet, USO: Particular, MODELO: 4X2; COLOR: Perla, AÑO: 1995, PLACAS: NAA-41J, SERIAL DE CARROCERÍA: C1S6WSV316606, SERIAL DEL MOTOR: WSV316606. Según consta de documento autenticado e insertado bajo el Nro. sesenta y Uno (61) tomo Once (11), tal y como consta de copia simple anexada marcada “C”.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005).
Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre.
1.2.- Que en dicha unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:
a) Un (01) apartamento distinguido con el Nro.05-03, situado en el Quinto Piso de la Torre “C” que forma parte del Conjunto Residencial Bucare, ubicado en la Calle 1, con la Avenida Principal de la Urbanización Nueva Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Según consta de documento registrado bajo el Número Siete (07) folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37) Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto, cuarto Trimestre del año Dos Mil, tal y como se evidencia de copia simple anexada marcada con la Letra “B”. Sobre dicho apartamento, pesa un gravamen hipotecario a favor de la caja de ahorro de Eleoriente forma parte del apartamento vendido un puesto de estacionamiento de la torre “C” del conjunto residencial distinguido con letra y número C-22 y el mismo comprende un todo no divisible con el apartamento. El apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (85,65 mts2), con las siguientes dependencias: Una (01) sala-comedor, Un (01) balcón, Tres (03) habitaciones principales, Dos (02) baños principales y una (01) cocina- lavadero, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,07789% sobre los bienes generales del conjunto de 3,2337% sobre los bienes comunes propios de cada edificio, y sus linderos son: NORESTE: núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento N° 05-02, SURESTE: fachada sureste del edificio; SUROESTE: fachada suroeste del edificio y, NOROESTE: núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento N° 05-04.
b) Un (01) vehículo, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, MARCA: Chevrolet, USO: Particular, MODELO: 4X2; COLOR: Perla, AÑO: 1995, PLACAS: NAA-41J, SERIAL DE CARROCERÍA: C1S6WSV316606, SERIAL DEL MOTOR: WSV316606. Según consta de documento autenticado e insertado bajo el Nro. sesenta y Uno (61) tomo Once (11), tal y como consta de copia simple anexada marcada “C”.
1.3.- Y siendo que, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE con sede en Cumaná, en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año en curso (2005); dicha representación Fiscal requirió salvo mejor criterio de ésta Jurisdicente fuera declarada SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la misma, carece absolutamente de su requisito esencial, es decir, la demostración de la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, ya que, del escrito libelar se desprende que los requirentes han permanecido separados por el lapso de Cuatro (04) años y Diez meses, específicamente desde el mes de Diciembre del año Dos Mil (2000).
II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio prevista en al 185-A del Código Civil, interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: BEXIS ADENIS DELGADO LÓPEZ y ARNALDO LUIS BRAVO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.290.814 y V-8.637.731 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio DANIELA JOSÉ SÁNCHEZ MARCANO, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.98.916, por cuanto hubo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público; y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6212.05
YOdC/mvyf.-
|