REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA NRO. 0290-2005-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 27 de Septiembre de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos CARMEN ELENA ARAGUAYAN GUEVARA y MIGUEL ANTONIO PACHECO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. 3.337.979 y 3.019.791, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio “5 de Julio”, Calle José Gregorio Hernández, casa sin número, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, y el segundo en la población de Arenas, urbanización “La Candelaria”, casa número 1, del Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 105.964 y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“CAPITULO I. “DE LOS HECHOS”. En fecha 03 de Noviembre de 1971 contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de la Presidencia del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de acta de matrimonio identificada con letra “A”, estableciendo el domicilio conyugal en la población de Arenas, urbanización “La Candelaria”, casa número 1, del Municipio Montes del Estado Sucre.. De esta unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre Carmen Victoria Pacheco Araguayan, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.767.023, quien para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con letra “B”; Milagros Alicia Pacheco Araguayan, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.827.630, quien para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con letra “C” y Miguel Antonio Pacheco Araguayan, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.597.459, quien para la presente fecha es mayor de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con letra “D”. Es el caso ciudadano Juez que desde el día 20 de Agosto de 1998, hace siete años y un mes, aproximadamente, por diversas desavenencias que hacían imposible nuestra vida en pareja, se originó la ruptura de nuestra vida en común de manera ininterrumpida, a tal punto que cada uno de nosotros desde ese momento vive en residencias separadas. En cuento a la comunidad conyugal, manifestamos que adquirimos una casa ubicada en la población de Arenas, urbanización “La Candelaria”, casa número 1, del Municipio Montes del Estado Sucre, y que nos pertenece según documento registrado por ante la oficina Subalterna del registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el Folio 152 al 156, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 20 de marzo de 2001, que en un futuro se liquidará. Por esto ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos, el Divorcio para poner fin al vínculo conyugal que nos une. CAPITULO II. “DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO. De lo anteriormente expuesto se evidencia que se cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para que dicha solicitud sea tramitada con fundamento en éste precepto legal. CAPITULO III. “PETITORIO”. Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal: Que sea admitida la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres y al orden público, que sea sustanciado conforme a derecho y tomada en cuenta en la definitiva en todas y cada una de sus partes. Que se decrete el Divorcio, para poner fin al vínculo conyugal que nos une. Que todos los bienes que adquiramos a partir de la fecha de admisión de la solicitud no formen parte de la comunidad conyugal.”…

..Omissis..


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha veinte y nueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio nueve (09), y acordó la notificación del Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.


En fecha diez y siete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Suplente del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el catorce (14) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios once (11) y doce (12).


En fecha diecisiete (17) del mes de octubre del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de FISCAL IV PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, mediante diligencia expone:


“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: CARMEN ELENA ARAGUAYAN GUEVARA y MIGUEL ANTONIO PACHECO TORREALBA, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes”…”.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: CARMEN ELENA ARAGUAYAN GUEVARA y MIGUEL ANTONIO PACHECO TORREALBA, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A”, inserta al folio cinco (05) en el presente expediente.



SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, de nombres CARMEN VICTORIA PACHECO ARAGUAYAN, MILAGROS ALICIA PACHECO ARAGUAYAN y MIGUEL ANTONIO PACHECO ARAGUAYAN, los cuales son mayores de edad.


TERCERO: Que durante la unión matrimonial se adquirió un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Arenas, urbanización “La Candelaria”, casa N° 1, del Municipio Montes del Estado Sucre, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el folio 152 Al 156, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 20 de Marzo de 2001.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.



Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos CARMEN ELENA ARAGUAYAN GUEVARA y MIGUEL ANTONIO PACHECO TORREALBA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.337.979 y V-3.019.791, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha tres (03) del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y uno (1971). Liquídese la Comunidad de Gananciales.


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Distrito Federal y Estado Miranda y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.


ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.


Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 105.964.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (08/11/2005) siendo la 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 09027.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-