REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º


SENTENCIA NRO. 0289-2005-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido en fecha 02 de diciembre de 1993, presentada conjuntamente por los ciudadanos: HEIDI ROXANNA MARQUEZ BRUZUAL y EWARD LUIS MENDEZ GÓMEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.273.135 y 6.202.906, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RUIZ GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.815 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:


“...Omissis...”

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día CATORCE (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). Mientras duró nuestra unión conyugal no se procrearon hijos algunos. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido solicitar nuestra Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en este sentido, adoptamos las bases siguientes por las cuales consideramos que debe regirse dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, y cada uno de nosotros tiene el derecho de vivir por separado, fijando cada quien su residencia en cualquier lugar de la República. SEGUNDA: En cuento a la comunidad de bienes gananciales, declaramos que nada ha de repartirse, en atención al hecho de que mientras duró nuestro matrimonio, no adquirimos ninguna clase de bienes, propiedades, acciones, ni derechos. Convenida y solicitada la aludida Separación de Cuerpos, manifestamos a este Despacho, estar de acuerdo y conforme con las anteriores cláusulas, y pedimos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva DECRETAR nuestra Separación de Cuerpos, en consecuencia que se nos expidan sendas Copias Certificadas de la presente solicitud y del Auto que sobre ella recaiga. Anexamos al presente escrito Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por nosotros, marcada con la letra “A”.”
...Omissis...


Por auto de fecha dos (02) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), compareció la ciudadana HEIDI ROXANNA MÁRQUEZ BRUZUAL, suficientemente identificado en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARIO RUÍZ GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815, y mediante diligencia solicita muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ordenar y decretar la Conversión en Divorcio de su separación de cuerpos, en vista de haber transcurrido el lapso procesal legal establecido en la Ley, y también de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, y pide se notifique al ciudadano Eward Luis Méndez Gómez, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de Diciembre de 1994, librándose boleta de notificación copia de la cual corre al folio seis (6).

En fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó, boleta de notificación del ciudadano EWARD LUIS MÉNDEZ GÓMEZ, en constancia de haber sido notificado en esa misma fecha..

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cinco (2005) se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, por haber sido designada por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado. Se libraron boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, copia de las cuales corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencias consignó, boletas de notificación de los ciudadano EWARD LUIS MÉNDEZ GÓMEZ y HEIDI ROXANNA MÁRQUEZ BRUZUAL, en constancia de haber sido notificados en esa misma fecha, las cuales corren a los folios doce y catorce, lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal..

En fecha 03 de Noviembre de 2005, comparecieron los ciudadanos HEIDI ROXANNA MARQUEZ BRUZUAL y EWARD MÉNDEZ, plenamente identificados en autos., debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LEOMARLYN SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.670, y mediante diligencia solicitan se sirva decretar la conversión en divorcio


Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

I

1.-Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 14 de Noviembre de 1992, por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.


2.-Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


3- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 02 de Diciembre de 1993, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 03 de Noviembre de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos HEIDI ROXANNA MARQUEZ BRUZUAL y EWARD LUIS MÉNDEZ GÓMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.273.135 y 6.202.906, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Noviembre del mil novecientos noventa y dos (1992).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO..

NOTA: En la misma fecha, (08/11/2005), siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO


SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 04434.
ICBL//afc//.-