REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 146º

SENTENCIA NRO. 0287-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido en fecha 23 de julio de 1997, presentada conjuntamente por los ciudadanos: NELSON JOSÉ INÉS SILVA ABREU y ADDIS ROSMARYS ZANNY RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, ambos cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.118 y 12.660.740, respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 6, Apartamento 03-05, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre y la segunda domiciliada en la Calle Urica N° 47, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.829 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

“De fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contrajimos nuestro matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre y su Secretaria, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 286 levantada al efecto y que acompaño al original marcada con la letra “A” en un folio útil. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Al comienzo de esta unión y durante algún tiempo todo marchaba en forma armónica como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva, pero después de algún tiempo en adelante han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido, que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en SEPARNOS de cuerpo. Por lo ante expuesto es por lo que solicitamos del Tribunal decrete nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.”

...Omissis...

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 29 de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció la ciudadana ADDIS ROSMARYS ZANNY RONDÓN, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL B. HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.829, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos en Divorcio: por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en el Artículo 185 primera parte del Código Civil Vigente, igualmente solicitó la notificación de su cónyuge de dicha conversión, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de agosto de 1998. Copia de la Boleta de Notificación corre inserta al folio siete (7).


En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil dos (2002), se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado ciudadano ALFREDO R. HERRERA S, en su condición de Juez Temporal, designación hecha por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, resolución Nro. CJ-02-1678.

En fecha 02 de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito, suscrito por el ciudadano NELSON JOSÉ SILVA ABREU, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.666.118, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER PALAO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.118, mediante la cual se da por notificado y solicita la conversión en divorcio

En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005) se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, por haber sido designada por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado.


Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 14 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 23 de julio de 1998, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 02 de noviembre de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos NELSON JOSÉ INÉS SILVA ABREU y ADDIS ROSMERYS ZANNY RONDÓN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12666.118 y 12660.740, respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
NOTA: En la misma fecha, (07/11/2005), siendo las 011:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO;
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 06491.
ICBL/afc/