REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

SENTENCIA N° 286-2005-I
Expediente N° 09051.-
Materia: TRANSITO
Sentencia INTERLOCUTORIA.-

En fecha 28-10-2005, fueron recibidas las presentes actuaciones emanadas del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por ese Juzgado tal y como consta en la sentencia que riela inserta del folio 9 al 10.

El Tribunal observa que al folio 6 y 7 riela inserto AUTO DE ADMISION de la demanda, en la que se menciona erradamente el procedimiento a seguir en el presente juicio, razón por la cual se pasan a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 150 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE establece:

“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños”. (negrillas del Tribunal).

El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece en relación al PROCEDIMIENTO ORAL lo siguiente:

“Artículo 860
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposición del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Negrillas del Tribunal).

Observa esta Juzgadora que le auto de admisión se lee lo que a continuación se transcribe:

“ En consecuencia ordénese comparecer por ante este Tribunal al demandado ciudadano Boris Svinorez de nacinalidad Rusa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 80.338.704, domiciliado en Los Altos de Sucre sector El Saco, casa Flores, Estado Sucre, dentro de los diez (10 ) días de despacho siguientes, mas tres (3) días del término de la distancia …(sic)…para que de contestación a la demanda. Líbrese boleta de notificación, acompañada de orden de comparecencia (compulsa) a los fines de su citación…” (negrillas del Tribunal).

De todo lo antes expuesto se evidencia que el presente juicio debió admitirse y tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma en que se admitió la demanda, pues nada tiene que ver con el procedimiento oral, lo cual coloca a las partes en estado de indefensión, violándose el principio del derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, considera PROCEDENTE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA.

En consecuencia deberá admitirse la presente demanda por el procedimiento oral previsto en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha.

La parte actora es el ciudadano ANGEL IGNACIO CHACON , titular de la cédula de identidad N° 5.678.727. y su apoderado judicial es el Abogado JUAN ANTONIO MALPICA LANDER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.532.

La parte demandada es el ciudadano Boris Svinorez, de nacionalidad Rusa, titular de la cédula de identidad N° 80.338.704.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro días (04) días del mes de noviembre del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (04-11-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.



Expediente N° 09051
ICBL/iblt.