REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 21 de noviembre de 2005
195° y 146°
SENTENCIA N° 300-2005-I
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 09065
Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la medida cautelar innominada solicitada en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
Observa esta Juzgadora que los presuntos agraviados solicitan como medida cautelar innominada que se “ordene a los ciudadanos FERNADO CORDOVA y MERVIN FLORES, supra identificados, la prohibición expresa de permanecer dentro de las instalaciones de la Universidad de Oriente Rectorado y demás dependencias de esta Institución y así mismo, se le ordene abstenerse de efectuar cualquier acción que impida, o altere de algún modo el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad de Oriente hasta tanto se tramite el presente procedimiento”.
Al respecto, el Tribunal observa que de acordarse la medida innominada solicitada por los presuntos agraviados, prácticamente se estaría pronunciando sobre el fondo de la solicitud de Amparo Constitucional, ya que es evidente que dicha medida guarda estrecha relación con el pedimento principal contenido en la solicitud de Amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-09-2004 en el caso H. Serrano y otros, estableció en relación a la procedencia o no de las medidas cautelares lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
Estima la Sala que lo solicitado por los actores, a través de la medida cautelar, supone un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en autos, por cuanto como se desprende del folio 23 del expediente, requieren que se les permita a los médicos autorizados o representantes del Banco de Ojos de Caracas para toda Venezuela, el acceso a la medicatura forense para que de conformidad con la ley, procedan al retiro de tejidos u órganos oculares de los cadáveres para el trasplante de éstos en seres humanos, solicitud que se corresponde con el petitorio final de esta acción y que, de ser acordada, le restaría objeto al análisis de los alegatos y pruebas que las partes deban hacer ante este Alto Tribunal. Por ello y debido a la inmutabilidad que caracterizaría a una orden como la requerida, la Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide.”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-03-2000 en el caso Corporación L´Hotels C.A., estableció en relación a la procedencia o no de las medidas cautelares lo siguiente:
“Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”
Considera quien suscribe, que debe tramitarse el procedimiento legal establecido para este juicio de Amparo y esperarse el pronunciamiento definitivo donde se acuerde si es procedente o no la pretensión de la parte accionante y no acordar mediante una cautelar innominada lo que justamente constituye el objeto del amparo es decir, que se ordene a los ciudadanos FERNANDO CORDOVA Y MERVIN FLORES la prohibición expresa de permanecer dentro de las instalaciones de la Universidad de Oriente Rectorado y demás dependencias de esa Institución y así mismo, se le ordene abstenerse de efectuar cualquier acción que impida, o altere de algún modo el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad de Oriente hasta tanto se tramite el presente procedimiento. En consecuencia, por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, ya que de acordarla estaría esta juzgadora prejuzgando sobre lo que deberá decidirse mediante sentencia definitiva. Así se establece.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
Nota. En esta misma fecha siendo las 5:00 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA LUNA TINEO
ICBL/iblt.
EXPEDIENTE N° 09065.
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