REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

SENTENCIA N° 283-2005-D
Expediente N° 08851.-
Motivo: DESALOJO.-
Sentencia Definitiva.-


“VISTOS CON INFORMES SOLO DE LA PARTE ACTORA”.-


En fecha 22 de Octubre de 2004, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, contentivo del juicio que por DESALOJO Intentan los abogados en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DIAZ, Inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 52.422 y 100.624 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano WILLIAM ENRIQUE VENGOECHEA MANOTAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.967 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.672.585 y de este domicilio.- En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala resumidamente:

“LOS HECHOS”
“En fecha 28 de Febrero de 2.002, nuestro representado, identificado supra, en su carácter de Arrendador, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMÍREZ, (…), en lo sucesivo El Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, en lo sucesivo EL INMUEBLE, que forma parte del edificio 510, ubicado en la planta baja, apartamento 02, situado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. (…), es el caso que desde el día 28 de Marzo de 2.002, fecha para la cual correspondía cancelar a El Arrendatario, ciudadano José Carrero, (…), el primer canon de arrendamiento, estipulado entre las partes por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual no fue realizado, ni de ese mes ni de los demás correspondientes, hasta la presente fecha, a pesar de todos los intentos extrajudiciales realizados para que el arrendatario cancelara lo adeudado por cánones de arrendamiento pendiente, ya que cada vez que nuestro mandante se dirigía a realizar la cobranza del canon correspondiente en su oportunidad, el ciudadano José Carrero, (…), le manifestaba que se encontraba en un estado de necesidad económica bastante grave y que por favor le concediera un plazo para cancelarle. En esta situación y bajo esta excusa, a mantenido El Arrendatario ocupado el inmueble propiedad de nuestro mandante hasta la presente fecha.
“EL DERECHO”.
Sucede, (…), que El Arrendatario, de manera unilateral y sin justa causa, nunca a cancelado las pensiones de arrendamiento por las cuales se obligó con El Arrendador a través de un contrato verbal, (…), El Arrendatario, debe las pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002; de Enero a Diciembre del año 2.003; de Enero a Septiembre del año 2.004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, (…), que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), lo cual evidencia una clara violación al acuerdo estipulado entre las partes, el cual no es otro que el de cancelar por las pensiones de arrendamientos mensuales la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), acordados por ellos en su oportunidad, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta.
“PETITORIO”
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudimos ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por DESALOJO DE INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMÍREZ, (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo, a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por un apartamento, destinado a vivienda que forma parte del edificio 510, ubicado en la planta baja, identificado con el N° 02, de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.-SEGUNDO: En pagar la cantidad de (…) (Bs. 6.200.000,00), por el uso del inmueble arrendado, a razón de (…) (Bs. 200.000,00) cada una, contados a partir del mes de Marzo del año 2.002, hasta el mes de Septiembre del año 2.004, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria.- TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio.-
“ESTIMACION DE LA ACCION”.
Estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00)”.- (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, para su comparecencia dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación por escrito a la presente Demanda.-

En fecha 23 de Noviembre de 2004, comparecieron los abogados en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DIAZ, en sus caracteres de autos, y en escrito constante de tres folios útiles, Reformaron la Demanda de la manera que a continuación se señala resumidamente.-
“LOS HECHOS”
“En fecha 28 de Febrero de 2.002, nuestro representado, identificado supra, en su carácter de Arrendador, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMÍREZ, (…), en lo sucesivo El Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, en lo sucesivo EL INMUEBLE, que forma parte del edificio 510, ubicado en la planta baja, apartamento 02, situado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. (…), es el caso que desde el día 28 de Marzo de 2.002, fecha para la cual correspondía cancelar a El Arrendatario, ciudadano José Carrero, (…), el primer canon de arrendamiento, estipulado entre las partes por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, el cual no fue realizado, ni de ese mes ni de los demás correspondientes, hasta la presente fecha, a pesar de todos los intentos extrajudiciales realizados para que el arrendatario cancelara lo adeudado por cánones de arrendamiento pendiente, ya que cada vez que nuestro mandante se dirigía a realizar la cobranza del canon correspondiente en su oportunidad, el ciudadano José Carrero, (…), le manifestaba que se encontraba en un estado de necesidad económica bastante grave y que por favor le concediera un plazo para cancelarle. En esta situación y bajo esta excusa, a mantenido El Arrendatario ocupado el inmueble propiedad de nuestro mandante hasta la presente fecha, sin realizar pago alguno por concepto de canon de arrendamiento.
“DE LA MEDIDA”

De conformidad con lo establecido en el Artículo 588 y 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble identificado en este escrito, oficiando su práctica al Juez ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y se designe como depositario del mismo a nuestro poderdante”.-

Admitida la Reforma de Demanda mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento del demandado, para su comparecencia dentro de los dos (2) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación por escrito a la presente demanda.- En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto y cuaderno de Medidas Separado.-

En fecha 11 de Enero de 2005, comparecieron los abogados en ejercicio NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DIAZ, en sus caracteres de autos, y en escrito constante de tres folios útiles, Reformaron una vez más la Demanda., de la manera que resumidamente se señala:

“EL DERECHO”.
Sucede, (…), que El Arrendatario, de manera unilateral y sin justa causa, nunca a cancelado las pensiones de arrendamiento por las cuales se obligó con El Arrendador a través de un contrato verbal, (…), El Arrendatario, debe las pensiones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.002; de Enero a Diciembre del año 2.003; de Enero a Septiembre del año 2.004, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, (…), que totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), lo cual evidencia una clara violación al acuerdo estipulado entre las partes, el cual no es otro que el de cancelar por las pensiones de arrendamientos mensuales la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), acordados por ellos en su oportunidad, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por este libelo se intenta. A tal efecto anexamos al presente libelo de demanda los recibos correspondientes a los meses anteriormente mencionados, adeudados por el ARRENDATARIO por concepto de canon de arrendamiento, identificados con los Nros. que van del 1 al 31”

En fecha 13 de Enero de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Negó la Admisión de la Reforma de la Demanda, presentada por la parte Actora, mediante escrito de fecha 11 de Enero de 2005.-E igualmente se evidencia al folio 52 Apelación contra dicho auto, ejercida por la parte Actora, Admitiéndose En Ambos Efectos, mediante auto de fecha 24 de Enero de 2005, y remitido el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, como se desprende del folio 54.-

Cumplidos los trámites procedimentales en esta Instancia y recibidas las resultas del Juzgado Superior en lo Civil, en lo que respecta a la Apelación Interpuesta, la Alzada en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2005, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte actora. En consecuencia Revocó el auto apelado, debiendo este Tribunal Admitir la Reforma de la Demanda presentada por la parte actora, mediante escrito de fecha Once de Enero de 2005.-

En fecha 02 de Mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual se Admitió La Reforma de Demanda de fecha 11 de Enero de 2005, presentada por la parte actora, ordenándose el emplazamiento del demandado, para su comparecencia al segundo día de Despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar contestación por escrito a la presente Demanda.- En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal proveerá por auto y Cuaderno de Medidas Separado.-

En los instrumentos que rielan a los folios 74 y 75, se evidencian la citación lograda de la parte Demandada.-

Llegada la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE CRISPIN CARRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.672.585, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.605, y en escrito constante de seis (6) folios útiles, de conformidad con el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en vez de proceder a dar contestación formal a la misma, promovió cuestiones previas y de seguidas pasó a la contestación del fondo de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la manera que resumidamente se indica:

CAPITULO I
“Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más específicamente los contemplados en los Ordinales 2°, 3°, 4° y 5° (…). Por otra parte, los conceptos demandados no son debidamente discriminados, dejándome en estado de indefensión, en lo que respecta a los conceptos de pagos de alquiler.
CAPITULO II
Defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
(…), dicha cuestión previa es procedente en el presente caso por los siguientes argumentos de hecho y derecho.
Opongo como cuestión previa la contenida en el Artículo 346 Ordinal 6° del Vigente Código de Procedimiento Civil y en concatenación con el Artículo 340 Ordinal 4° ejusdem, (…), que para el momento en que introdujo el libelo de demanda por parte del demandante nada indicó y/o precisó sobre la situación, linderos y medidas del inmueble como a bien lo exige el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, omitiendo el actor el objeto de la pretensión, (…).
CAPITULO III
Defecto de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…), por lo tanto (…) en el presente caso es procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…).
CAPITULO IV
Ciudadana Juez, de seguida paso a dar contestación a la temeraria demanda incoada en mi contra, doy contestación formal a la misma en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo la demanda infundada en mi contra por ser total y absolutamente inciertos los hechos que en ella se explanan, negativa esta que hago en forma absoluta como así lo exige la normativa contenida en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil. Cierto es, (…), tengo habitando de forma pacifica, pública, notoria e ininterrumpida y de buena fe una vivienda (apartamento) de la cual se celebró un solo contrato de arrendamiento desde el 28 de febrero del año 2.002, con el ciudadano WILLIAM BENGOECHEA MANOTAS (…), a tiempo indeterminado, habiendo convenido en un canon de arrendamiento inicial cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales debían ser cancelados dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes. Ahora bien, hago del conocimiento (…) que hasta el día Cinco de Febrero de 2.004, cuando el ciudadano WILLIAM BENGOECHEA MANOTAS, (…) quiso aumentarme el canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) es decir 100% del mismo, lo cual no lo acepté por cuanto los cánones de arrendamiento habían sido congelados por el despacho del Ministro de la Producción y Comercio, y le sugerí que en todo caso se procediera a solicitar la regulación del canon de arrendamiento a través de la división de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y vista la negativa por parte del arrendador de solicitar la regulación así como también su negativa de recibirme los pagos, procedí a instaurar ante el tribunal competente mi procedimiento de Consignación de Canon de Arrendamiento, el cual cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el N° 04.326.
Ciudadana Juez para ser más preciso el arrendador pretendía vulnerar así la Resolución DM/N° 058, del Despacho del Ministro de la Producción y el Comercio, y de la Resolución N° 036 del Despacho del Ministro de Infraestructura, Caracas, 04 de Abril del 2.003, Años 192° y 144°, (Gaceta Oficial N° 37.667 del 08-04-03), prorrogado nuevamente en la actualidad, y que contempla en su Artículo “1° Que se mantiene en todo el territorio nacional, los montos de los Cánones establecidos para el 30 de Noviembre del 2002, (…).”

En fecha 24 de Mayo de 2005, comparecieron los representantes legales de la parte actora, y en escrito constante de siete (7) folios útiles, Subsanaron las Cuestiones Previas Promovidas por la parte Demandada en el presente juicio.-

En fecha 26 de Mayo de 2005, compareció la parte Demandada, y en escrito constante de cuatro (4) folios útiles, solicitó se declare NO SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.-

Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las siguientes

La Parte Demandada Promovió:

Punto Previo:
Invocó a su favor y pidió que surta todos los efectos probatorios de las Resoluciones DM/N° 058; N° 036, Caracas, 04 de Abril del 2.003, Años 192° y 144°, y Gaceta Oficial N° 37.667 del 08-04-03.
CAPITULO I.-
De conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, Invoca y hace valer el mérito favorable de los autos que conforman el expediente N° 08851, muy especialmente los documentos que sirven de base a los alegatos y razonamientos en los que se sustenta la contestación de la demanda y el presente escrito, así como aquellos que aporte el accionante e igualmente el mérito contenido en los documentos que aporte como prueba la parte demandante en este proceso, y que lo beneficie.-
CAPITULO II.-
Primero: Promueve en copias certificadas emanadas del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento signado con el N° 04-326, el cual marcó “A”.
SEGUNDO:
Promueve recibos de cancelación de mensualidades correspondientes a cánones de arrendamientos, enumerados del 1 al 23, ambos inclusive, y que a su vez marcó “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, que demuestra que ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el 11-03-02, hasta el 08-01-04 ambos inclusive.-
TERCERO:
Promueve Solvencia del Servicio de Gas Domestico, emanado de Vengas, S. A., la cual marcó “J” y los 39 recibos cancelados correspondientes desde el mes de Febrero de 2002 a la fecha, los cuales marcó del 1 al 39 ambos inclusive, a nombre de ROJAS JAIME.-
CUARTO.
Promueve Solvencia emanada de ELEORIENTE, la cual marcó “K”.

LA PARTE ACTORA PROMOVIO:

Capítulo I.-
Ratifican el Mérito Favorable de la Prueba que cursa a favor de su representado en autos.
Capítulo II.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven como pruebas documentales, las cuales Ratifican los recibos de Cobro de Canon de Arrendamiento que cursan en los folios del 20 al 50 del presente expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Admitió las Pruebas Promovidas por la parte Demandada.- E igualmente se evidencia al folio 198 Auto de la misma fecha, mediante el cual este Tribunal INADMITIO los medios de pruebas promovidos en el escrito que riela inserto al folio 193 del presente expediente, suscrito por la parte Actora.-

Llegada la oportunidad para presentar INFORMES, solo la parte Actora hizo uso de tal derecho.-

Este Tribunal, después de revisar las actas que conforman el presente expediente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, pasa A PRONUNCIARSE COMO PUNTO PREVIO EN RELACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS QUE FUERON OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA en su oportunidad las cuáles fundamentó en el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y más específicamente los contemplados en los Ordinales 2°, 3°, 4° y 5°.

La parte accionada alegó como cuestión previa, que no consta en autos la cualidad de propietario del inmueble, que no existe documento de propiedad del inmueble a nombre del actor ciudadano William Vengoechea Manotas. También alegó que no existe poder o representación judicial dado por el propietario para que el actor demandara en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada alegó la falta de cualidad del actor.

La representación judicial de la parte actora alegó que no es necesario poseer la cualidad de propietario para intentar el presente juicio y se fundamentó en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2004 en el expediente nro 03563.

Para decidir, este Tribunal considera, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “ no se puede hacer valer en juicio, un nombre propio un derecho ajeno” y sólo puede intentar la demanda quien tenga la cualidad para hacerlo. En el presente caso de desalojo y pago de compensación pecuniaria, la parte actora debió probar que era el propietario del bien inmueble objeto de la demanda o que actuaba como mandatario del propietario, lo cual no consta en autos que haya sido demostrado. En consecuencia ha quedado evidenciado que al actor ciudadano William Vengoechea Manotas le falta cualidad para intentar el presente juicio, razón por la cuál debe declararse PROCEDENTE la defensa opuesta por la parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 eiusdem. Así se establece. Debe esta Juzgadora mencionar en virtud del principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) que la parte demandada debió fundamentar su defensa en el artículo 361 de la ley en referencia y no como cuestión previa de falta de cualidad, invocando erróneamente el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2 y 3 eiusdem. No obstante lo antes expuesto, debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, tal como ya se ha hecho.

Alegó la parte demandada, como cuestión previa, que no está determinada con precisión la pretensión, ya que se pide el desalojo y el pago de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares en concepto de compensación, fundamentándose en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal sexto del artículo 346 eiusdem. Al respecto, debe esta juzgadora advertir que no existe relación entre los hechos alegados por la representación de la accionada y su fundamentación jurídica. Además nada impide que el actor pretenda el desalojo y el cobro de una compensación por los daños que se le puedan ocasionar por la falta de entrega del inmueble arrendado, claro está, deberá demostrar que su pretensión está debidamente fundada para obtener una sentencia definitiva a su favor, razón por la cuál debe declararse IMPROCEDENTE esta cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se establece.

Asimismo, alega la parte accionada, como cuestión previa, que para el momento de introducción de la demanda el actor no indicó la situación, linderos y medidas del inmueble objeto de la demanda. De la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que efectivamente el actor no mencionó los linderos del inmueble, omisión esta que obliga a esta Juzgadora a declarar PROCEDENTE esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4to. eiusdem. Así se establece.

Alega la parte demandada, como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque según su decir, la pretensión de cobro se incoa, instruye y decide por un procedimiento distinto e incompatible con el procedimiento de desalojo. Al respecto, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora, pretende el desalojo del inmueble y además el pago de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales contados a partir del mes de octubre de 2004 por concepto de compensación pecuniaria. Obsérvese que no se está solicitando el desalojo y simultáneamente el pago de los cánones de arrendamiento, sino el pago de una COMPENSACION, lo que puede ser sustanciado y decidido en un solo procedimiento como el de autos, razón por la cual deberá DECLARARSE IMPROCEDENTE ESTA CUESTION PREVIA REFERIDA A LA ACUMULACION PROHIBIDA POR EL ARTICULO 78 EIUSDEM. ASI SE ESTABLECE.


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al documento que riela inserto del folio 101 al 142 del expediente, en consecuencia queda demostrada que la parte actora consignó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre cánones de arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES desde el 13-02-2004 hasta el 13-05-2005 y que a la fecha de la primera presentación de la demanda, es decir, 03-11-2004, la parte demandada se encontraba solvente en el pago de la mensualidad de arrendamiento. Así se establece.


Los documentos que rielan insertos del folio 143 al 150 del expediente fueron desconocidos por los representantes judiciales de la parte actora (folio 192 y su vuelto), razón por la cual se les niega todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los documentos que rielan insertos al folio 151 y al folio 191 debían ser ratificados por el tercero del cual emanaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la ley en referencia, estos no fueron ratificados, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

Esta Juzgadora le otorga valor indiciario a los documentos que rielan insertos del folio 152 al 190 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran que la parte demandada canceló el servicio que presta VENGAS desde el 30-01-2002 hasta el 01-05-2005. Así se establece.

Las pruebas promovidas por la parte actora NO FUERON ADMITIDAS, razón por la cual este Tribunal no entra a valorarlas y analizarlas. Así se establece.

Al no haber demostrado la parte actora sus respectivas afirmaciones de hecho, debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la demanda incoada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La parte demandada solicitó la prórroga legal, fundamentándose en el literal c del artículo 38 de la Ley de Alquileres, la cual se encuentra Derogada.

El artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS establece:

“Artículo 38
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos
(2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.”

De la normativa parcialmente transcrita se evidencia que para que opere la prórroga legal se requiere que se trate de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, lo cual no ocurre en el presente caso. En autos no consta contrato de arrendamiento alguno, lo que conlleva a pensar, aunado a la confesión de la parte demandada (folio 81) de que se celebró un contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia existente entre las partes se inició en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, y que el mismo, a la presente fecha, es A TIEMPO INDETERMINADO. Por las razones antes expuestas debe declararse IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA Y DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículos 140, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Los apoderadas judiciales de la parte demandante son los Abogados NADIA CHACCAL LOPEZ y LUIS DIAZ inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 52.422 y 100.624 respectivamente. La parte actora es el ciudadano WILLIAM VENGOECHEA, titular de la cédula de identidad N° 11.555.967.

La parte demandada es el ciudadano JOSE CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 4.672.585.

PUBLIQUESE ESTA DECISION EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS , LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA


LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

En la misma fecha (02-11-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


Expediente N° 08851
ICBL/iblt.