REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 17 de noviembre de 2005
195° y 146°
El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por los ciudadanos LISBEIDA PASTRANO, JENNY LOPEZ SUBERO, LIRAIDA BRAVO, RICHARD ARCIA, ORANGEL LOPEZ, ANTONIO CAMACHO, YOSHIMI FUKUHARA, JHOANNA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.273.173, 14.009.472, 13.076.539, 12.658.138, 13.294.599, 11.833.058 14.126.777, 15.288.421 y de este domicilio, actuando en su carácter de graduandos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIA MONTAÑÉS , titular de la cédula de identidad N° 8.649.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 52.770 y CARMEN GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.008.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.195 contra los ciudadanos FERNANDO CORDOVA y MERVIN FLORES, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cédula de identidad N° 8.654.786 y 11.071.513, miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Seguridad FUNDAUDO , el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2.003, 16 de Agosto 2.002 y 29 de Noviembre de 2.002 siendo consecuentes con la necesaria aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limitan el ejercicio de la acción de amparo; a fin de procurar que la solicitud presentada por los accionantes, quede redactada con toda claridad y presición sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al accionante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.
Por otra parte, lo que sí constituye tema de fondo que es necesario tomar en cuenta en el presente análisis, tiene que ver con los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación se atribuye a las personas señaladas como presuntos agraviantes, se limitan a citar los Artículos 27, 87, 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 29, numeral 3 de la Ley Orgánica (no se especificó el nombre completo de esta Ley) 2, 3, 23, 32 y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin establecer una relación de causalidad entre la conducta de los presuntos agraviantes y la violación de las mencionadas normas Constitucionales que invocan para sustentar su acción. Tampoco fueron precisos los accionantes al mencionar cuál es el derecho constitucional que a su entender les fue conculcado con la actuación de los presuntos agraviantes, ni tampoco se aclara cual es la situación jurídica infringida que pretenden los accionantes que se les restablezca. Además se deberá agregar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio Jurisdiccional.
De los anteriores planteamientos se deduce que se encuentra oscura la solicitud y afecta notablemente tanto el derecho a la defensa de los presuntos agraviantes, como el eficaz proceso racional que corresponde realizar a esta Sentenciadora ante la difícil tarea de poder crearse una opinión con esa solicitud, debido a que su oscuridad le impide al Juez la posibilidad de formarse el criterio para Sentenciar.
Es importante que los presuntos agraviados aclaren a este Tribunal lo narrado en el PETITUM de la presente Solicitud de Amparo Constitucional cuando manifiestan “...a los fines de solicitar al Tribunal ordene a los prenombrados ciudadanos o cualquier otra persona o personas miembros del referido sindicato o trabajadores de la sociedad mercantil SEGURIDAD FUNDAUDO C.A., que se encuentren en el acto de toma ilegal de las instalaciones universitarias, en tal sentido, se restablezca el orden constitucional alterado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, imponiéndose a los antes identificados ciudadanos la cesación de la conducta lesiva y que se permita la entrada a los trabajadores a sus puestos de trabajo..”.
En este mismo orden de ideas, debe este Tribunal ordenar a los presuntos agraviados indicar su domicilio procesal así como de los presuntos agraviantes, dirección de residencia a los fines de que pueda practicarse su notificación en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 do. Del artículo 18 de la Ley orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación a este punto esta Sentenciadora acoge la Sentencia N° 51-03 de fecha 4 de Febrero de 2.003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Tomo CXCVI de Ramírez y Garay.
“Por cuanto, en conclusión, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la solicitud de Amparo a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
… corrijan su solicitud de forma que expresen, con la mayor precisión contra quien pretenden que obre el mandamiento de amparo que solicitaron (agraviante) y en qué forma son representativos de la colectividad cuyos derechos constitucionales les pretenden proteger a través de dicho mandamiento. Se advierte que, de conformidad con lo que dispone al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumplieren con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”… (negrillas del Tribunal)
En consecuencia este Tribunal ordena a los presuntos agraviados corregir la Solicitud de Amparo respecto de los puntos señalados ut supra, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.
Se ordena notificar a los presuntos agraviados ciudadanos LISBEIDA PATRANA, JENNY LOPEZ SUBERO, LIRAIDA BRAVO, RICHARD ARCIA, ORANGEL LOPEZ, ANTONIO CAMACHO, YOSHIMI FUKUHARA, JHOANNA RIVERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.273.173, 14.009.472, 13.076.539, 12.658.138, 13.294.599, 11.833.058 14.126.777, 15.288.421 y de este domicilio, actuando en su carácter de graduandos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; con el fin de que le aclaren al Tribunal lo planteado anteriormente, y procedan a realizar las correcciones en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en que conste en autos sus notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que si no lo hicieren en el lapso indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Se ordena librar boleta de Notificación. Expídase copia certificada del presente auto y adjúntese la misma a la boleta de notificación que se libre a los presuntos agraviados.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRD COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA B. LUNA de BONILLO.
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA;
ABOG. ISMEIDA B. LUNA de BONILLO.
Exp. N° 09065
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