REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA N° 292-2005-D
Expediente N° 02237.-
Motivo: ACCION REIVINDICATORIA.-
Sentencia Definitiva.-
“VISTOS CON INFORMES SOLO DE LA PARTE ACTORA”.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha 31 de Julio de 1.990, Ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, Intenta el ciudadano JORGE ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-902.390 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.276, contra los ciudadanos ANGEL CENTENO, ELY VELASQUEZ Y LEONCIO RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes y domiciliados en la Población de Cariaco, Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que se especifica en el folio Uno (1) y su vuelto. (Ver folios).-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de Agosto de 1.990, se ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos ANGEL CENTENO, ELY VELASQUEZ y LEONCIO RAMIREZ, para sus comparecencia dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de citado el último de los co-demandados, a fin de dar contestación a la presente demanda. Librándose compulsas y junto con oficio fue remitido al Juzgado del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) de este Estado.
En fecha 22 de Octubre de 1.990, se recibió del Juzgado del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, Comisión Cumplida de los demandados Ely Velásquez y Ángel Centeno, faltando por citar al ciudadano Leoncio Ramírez.-
En fecha 11 de marzo de 2005 se recibió del Juzgado del Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre, Comisión cumplida de Demandado Leoncio Ramírez.-
Llegada la contestación de la Demanda, comparecen los Demandados ciudadanos LEONCIO ANTONIO RAMIREZ COVA, ANGEL CENTENO Y EDDY VELASQUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.650, y mediante escrito constante de un (1) folio útil, que riela al folio 21 y su vuelto, en vez de dar contestación a la demanda, Opusieron Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346 Numerales 4, y 6, del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a las cuestiones previas opuestas por los demandados, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y en escrito constante de un (1) folio útil, dio contestación a la misma.- (Ver folio 23).-
Cumplidos los trámites procedimentales relacionados en la incidencia; este Tribunal, en fecha 25 de Junio de 1.991, dictó Sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció la abogada en ejercicio IVONNE CRISTINA MARCHAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, y en escrito constante de un folio útil, dio contestación en los términos que se especifican en el folio 34 y su vuelto. (Ver folio).-
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
Llegada la oportunidad para presentar Informes, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 13 de Mayo de 1.992, dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar Sentencia en el presente juicio.-
En fecha 22 de Julio de 2003, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Tribunal, Dra. INGRID C. BARRETO LOZADA, se Avocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes.-
En fecha 22 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar un Único Cartel de Notificación a las partes en la presente causa. Librándose el mismo en esta misma fecha.-
En fecha 28 de Abril de 2005, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó agregar a los autos, copia del Cartel de Notificación librado en la presente causa, el cual fue publicado en el Diario “Siglo 21”, de esta ciudad de Cumaná, en fecha 27 de Abril de 2005.-
II
Riela a los folios 2 y 3 del expediente, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ribero del Estado Sucre en fecha 14-02-1956 bajo el N° 1, folios 1 al 5, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre, mediante el cual se da en VENTA AL CIUDFADANO JORTGE ANTONIO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 902.390 una porción de terreno ubicada en el Municipio Cariaco, Distrito Ribero del Estado Sucre, en el sector La Macarena, con una superficie de VEINTICINCO METROS, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, Camino Real de Chiguana; SUR, Terrenos que son o fueron de Ildefonso Ramírez y viejo Cause del Río carinicuao; ESTE, con propiedad que es o fue de Rosario Bejarano y terrenos de Juan Ortiz y OESTE , con propiedad que es o fue de de Eugenio López.
El apoderado judicial de la parte demandada promovió marcado A y B documentos donde se evidencia que en fecha 01-10-90 el extinto Instituto Agrario nacional hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, otorgó en prenda a los ciudadanos EDDY RAFAEL VELASQUEZ Y ANGEL BAUTISTA CENTENO, el terreno objeto de la presente demanda. Asimismo, El apoderado judicial de la parte demandada promovió los documentos marcados con la letra C y D que rielan insertos a los folios 43 y 44 del expediente con los cuales se demuestra que el propietario de las bienhechurías ubicadas en los terrenos objeto de la presente demanda es el extinto Instituto Agrario Nacional hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Se evidencia del documento que riela inserto al folio 44 que el ciudadano JORGE VILLEGAS recibió la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 39.680,00) por concepto del pago realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional hoy INSTITUTTO NACIONAL DE TIERRAS A estos documentos el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Del folio 48 al 58 riela inserto oficio N° DAES 094 DE FECHA 06-02-1992 y sus respectivos anexos, con estos documentos queda demostrado que el propietario de los terrenos objeto de la presente demanda es el extinto Instituto Agrario Nacional hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI). Así se establece.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el presente juicio, la parte actora NO LOGRO DEMOSTRAR sus respectivas afirmaciones de hecho. Por el contrario, ha quedado demostrado que el propietario del terreno objeto de la presente controversia es el Instituto Nacional de tierras y no la parte actora, razón por la cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la pretensión contenida en el libelo de demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, Intentó el ciudadano JORGE ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-902.390 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL MOTA CODALLO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 11.276, contra los ciudadanos ANGEL CENTENO, EDDY VELASQUEZ Y LEONCIO RAMIREZ, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 4.689.209, 5.079.573 y 513.361 respectivamente, mayores de edad, comerciantes y domiciliados en la Población de Cariaco, Distrito Ribero (hoy Municipio Ribero) del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
El apoderado judicial de la parte actora es el abogado LUIS MANUEL MOTA CODALLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.276. la parte actora es el ciudadano JORGE ANTONIO VILEGAS, titular de la cédula de identidad N° 902.390.
Los apoderados judiciales de los codemandados, ANGEL BAUTISTA CENTENO, LEONCIO ANTONIO RAMÍREZ COVA y EDDY RAFAEL VELASQUEZ, son los ABOGADO S LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO e IVONE CRISTINA MARCHAN RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 27.650 y 38.943.
PUBLIQUESE ESTA DECISION EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES O SUS APODERADOS , LA PRESENTE DECISION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) de noviembre del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (14-11-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Expediente N° 02237
ICBL/iblt.
|