REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por el ciudadano PIETRO SIINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.846, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.478, contra el ciudadano SALVATORE DAVI RISO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.148.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2004 se admitió la demanda, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, de este Circuito Judicial del Estado Sucre, quién ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano SALAVATORE DAVI RISO, anteriormente identificado, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 1:30 p.m. Librándose la compulsa respectiva.
En fecha 27-10-2004, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, manifestó en diligencia que el demandado se negó a firmar el recibo de citación en fecha 11 de Noviembre del mismo año, se ordenó a la Secretaria de ese Despacho, librar boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades, exigidas en el referido artículo, el demandado quedó debidamente citado para todos los actos del proceso el día 29-11-04.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara Con Lugar por el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2005, fijando la oportunidad para que se verificara el acto de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, fijó día y hora para el nombramiento del Partidor, toda vez que la parte accionada no contestó la demanda ni se opuso a la Liquidación de la Comunidad.
En fecha 07-03-05 fue designada la ciudadana MILAGROS ESPÍN, como Partidor en la presente causa, contendiéndosele un lapso de 30 días para la presentación del informe respectivo.
Riela al folio (144) diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS ESPÍN, en su carácter de Partidor designada en la presente causa, mediante la cual solicitó una prórroga para consignar el Informe de Partición, la misma fue acordada por el Tribunal, fijando a tales efectos un lapso de cinco días de despacho siguientes al 13 de Abril de 2005. Consta a los autos (folios 146 al 157) Informe de Partición. Presentado y agregado al expediente el día 20-04-05.
En fecha 26 de Abril del año en curso, la Partidora designada, solicitó se dejará sin efecto el plano de ubicación topográfico que erróneamente anexó al Informe de Partición, y asimismo consignó un nuevo plano topográfico a los fines de que fuera incluido al Informe antes referido, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de Abril del presente año.
A los folios 164 y 165 consta escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, mediante el cual opuso formalmente REPAROS GRAVES al Informe de Partición presentado y solicitó se fijara la oportunidad señalada en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, al folio 166 cursa inserta diligencia suscrita por el apoderado actor en la que solicitó al Tribunal procediese a dar por concluida la partición conforme lo establecido en el encabezamiento del Artículo 785 ejusdem.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, declaró INADMISIBLES las objeciones formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 23-05-05 éste apeló del referido auto.
A los folios 171 y 172 del expediente, cursa Informe de INHIBICION de la Juez que venía conociendo de la presente causa, remitiéndose Informe de Inhibición al Tribunal de alzada y el expediente original al Distribuidor de turno.
En fecha 03-06-2005 fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal, avocándose quién suscribe al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de Junio de 2005, este Juzgado oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente en forma original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del este Circuito Judicial, dictando sentencia en fecha 05 de Octubre de 2005 declarando SIN LUGAR la apelación e INADMISIBLE el reparo interpuesto por el demandado.
Recibido en fecha 24-10-2005, el expediente del Tribunal de alzada, compareció por ante este Juzgado el accionante el 01-11-05, y solicitó mediante diligencia que se declarara concluida la presente partición.
A los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal observa:
Dispone el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarara el Tribunal.”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló reparos graves al informe del partidor, tal como se mencionó con anterioridad, cuyos reparos fueron declarados inadmisibles tanto por el Juzgado que anteriormente conoció del presente procedimiento, como por el Juzgado de alzada. De modo que, al haber sido declarado inadmisible dichos reparos, es indudable que lo procedente en el caso de autos es dar cumplimiento al dispositivo legal precedentemente transcrito, es to es declarar concluida la presente partición y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA FIRME el Informe del Partidor que corre inserto a los folios 146 al 157, 161 y 162 del expediente, y en consecuencia CONCLUIDA LA PRESENTE PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano PIETRO SIINO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No.8.645.846 contra el ciudadano SALVATORE DAVI RISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.637.148.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria
KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
KENNY SOTILLO SUMOZA
GMM/rt
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