REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y DE ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Por recibido el presente expediente contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por PABLO RODRÍGUEZ CARAPAICA y JUAN MOISÉS LÓPEZ GUAITA, en sus caracteres de Apoderados de la Empresa SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A contra SINTRASEGUDO, en la persona de los ciudadanos FERNANDO CÓRDOVA y MERVIN FLORES, Secretario General y Secretario de Conflictos, proveniente del Juzgado Distribuidor, este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al efecto observa:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivara la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Ahora bien, conforme a los alegatos de los abogados de la presunta agraviada, su representada “SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A”, tiene un contrato de servicios con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, para cuyos servicios mantiene un personal activo de ochenta (80) trabajadores que laboran como vigilantes en dicha empresa. Siendo el caso, que estos trabajadores crearon un sindicato denominado SINTRASEGUDO el cual introdujo a través de su Secretario General y Secretario de Reclamos una petición laboral por ante la Inspectoría del trabajo del Estado sucre sin que se lograra acuerdo alguno entre su representada y los trabajadores.
Refieren los apoderados judiciales de la recurrente, que la ciudadana Inspectora del Trabajo acordó la determinación de los servicios mínimos indispensables para garantizar la seguridad y mantenimiento de las instalaciones designándose dos (2) vigilantes por cada área de la Universidad, dando inicio así a su derecho de huelga, lo cual no fue cumplido por los trabajadores, sino que realizaron una toma violenta, ilegal, no autorizada por ningún órgano administrativo o jurisdiccional, pero si dirigido por la representación sindical que los ocupa, refiriendo igualmente, que los serenos habían expresado que no abandonarían las instalaciones porque estaban ejerciendo un derecho laboral amparado por la Inspectoría del Trabajo.
Al denunciar los derechos infringidos, los recurrentes inexplicablemente invocaron, los artículos 112. 103, 87 y 115 de la Constitución referidos a : el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, el derecho a una educación integral, el derecho al trabajo y el deber de trabajar; y el derecho a la propiedad, cuando a todas luces se evidencia que en el caso de autos el problema de fondo y por el cual se han suscitado los acontecimiento narrados por los querellantes son de índole estrictamente laboral, en cuyo caso es competencia de los Tribunales Laborales conocer la pretensión constitucional de amparo interpuesta por SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa y así se decide.
Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Laboral de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
LA JUEZ TEMP.,
Abg. CARMEN LIZBETH FUENTES DE MILLAN
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. No. 18.493