REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.


En fecha 14 de Julio de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos FRANK REINALDO AGUADO FLORES y LUISA BELTRANA RODRIGUEZ DUCALLIN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Población de Merito, Municipio Manicuare del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón, calle número 5, casa número 303, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.277.428 y 5.695.940, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ADOLFO GALANTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.544 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

En fecha Veintiocho (28) de agosto de 1993 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Cristóbal Colón, calle número 5, casa número 303, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre. De nuestra unión no procreamos hijos y obtuvimos un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el consiste, en una casa de habitación familiar… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde el diez (10) de mayo del año 1997, nuestra vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, es decir, que esta separación se ha prolongado hasta la actual fecha, siendo permanente y continua, por más de siete (7) años. Por este motivo es por lo que solicitamos de su competente autoridad declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que no une, según lo dispuesto en el artículo l85-A del Código Civil…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 03 de Agosto de 2005, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2005, quedó debidamente citada la Representación Fiscal (folio 07), y en fecha 17 de Octubre de 2005 compareció por ante este Tribunal, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FRANK REINALDO AGUADO FLORES y LUISA BELTRANA RODRIGUEZ DUCALLIN, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de Agosto de 1.993, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 10 de Mayo del año 1.997, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (03-08-05), han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos. CUARTO:: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FRANK REINALDO AGUADO FLORES y LUISA BELTRANA RODRIGUEZ DUCALLIN, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto de 1.993, según Acta N° 376. Todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. N° 18.441
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Partes: FRANK REINALDO AGUADO FLORES y LUISA BELTRANA RODRIGUEZ DUCALLIN