REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 17 de Octubre de 2005, se recibió del Juzgado Distribuidor, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DIANORA DEL CARMEN RIVAS MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.886, domiciliada en la calle Don Ramón Certad, casa s/n de la localidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Angel García Avilez y Yensin Yéndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244 y 80.754 respectivamente, contra el MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, representado por su presidente, ciudadano DANNY LUIS MARCANO ARRECIALT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.663.948, fundamentada en la violación del derecho que le asiste de participar en los asuntos públicos, como representante de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Mejía del Estado Sucre, así como el derecho de asociación política, consagrados en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Alegó la accionante, que en el proceso comicial municipal llevado a cabo el pasado 07 de Agosto de 2.005, resultó electa como Concejala del Municipio Mejía del Estado Sucre, tal como se evidencia de Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales Municipales, emitida por el sistema automatizado de fecha 08 de Agosto de 2.005, a la 01:27:49 am. Que en horas del día 09 de Agosto del presente año, los miembros de la Junta Electoral Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, en un lugar diferente a dicha sede, procedieron a elaborar una Acta de Totalización diferente al Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales Municipales, a la emitida por el sistema automatizado, forjando una credencial para proclamar en su lugar al ciudadano Manuel Moreno, tal como consta de copia de Acta Sustitutiva Boletín Final de Totalización de Concejal Lista, que acompañó a la pretensión.
Manifestó igualmente, que en fecha 09 de Agosto de 2.005, el Director y el Sub-Director Regional del Consejo Nacional Electoral, se comunicaron con la Junta Municipal e intentaron mediar a los fines de que se corrigieran la irregularidades, lo cual resultó absolutamente infructuoso, participando lo acontecido a la Junta Nacional Electoral, mediante fax de fecha 10 de Agosto de 2.005, enviado a la Dra. Tibisay Lucena.
Continuó expresando, que en fecha 25 de Agosto del presente año, la Junta Nacional Electoral la proclamó como Concejala del Municipio Mejía, de lo cual posee constancia suscrita por la Rectora de la Junta Nacional Electoral, Dra. Tibisay Lucena, la cual acompañó a la pretensión. Que en fecha 13 de Octubre de 2.005, según comunicación dirigida al Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mejía de este Estado, por el Director Regional Electoral del Estado Sucre, se le participó que el acto mediante el cual se proclamó como Concejal al ciudadano Manuel Moreno, fue anulado por la Junta Nacional Electoral, solicitando se le reconociera a ella como Concejal Lista de ese Municipio. Que no obstante de haber sido proclamada por la Junta nacional Electoral, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía se ha abstenido de juramentarla, cercenándole el derecho que tiene de participar en los asuntos públicos en representación de los ciudadanos y ciudadanas del referido Municipio y el derecho de asociación política, consagrados en los artículos 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Octubre de 2.005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de ésta pretensión.
En fecha 25 de Octubre, este Juzgado revocó la decisión antes dicha con fundamento en la sentencia Nº 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y mediante auto de esa misma fecha admitió la presente acción, ordenando la notificación del Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, en su carácter de presunto agraviante, del Síndico Procurador Municipal de dicha entidad y del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial, a los fines de que se llevare a cabo el acto mediante el cual, se fijaría la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, este Tribunal con la presencia de las partes fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Pública y Oral.
En fecha 14 de Noviembre de 2.005, se efectuó la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, ambas partes hicieron acto de presencia en la sede de este Organo Jurisdiccional, debidamente asistidas de abogados de su confianza, donde expusieron sus alegatos en torno al presente Amparo Constitucional.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
Llegada la oportunidad para la celebración de la “ut supra” mencionada Audiencia Constitucional, ambas partes comparecieron e hicieron uso del derecho de palabra, tal como consta en acta que riela a los folios 82 al 84.
Procedió el agraviante asistido por el abogado en ejercicio Jorge Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.233, a alegar la incompetencia de este Tribunal para conocer de ésta acción y a rechazar, negar y contradecir, que el Concejo Municipal del Municipio Mejía, representado por su Presidente, se haya abstenido de prestar juramento a la accionante, aduciendo que la situación planteada, es que existen en la actualidad dos (02) Concejales por el mismo cargo, lo cual crea una contradicción, que no debe ser solucionado por vía de recurso de amparo, ya que existe un recurso jerárquico interpuesto por ante el Concejo Nacional Electoral, a cuyos efectos consignó copia simple del expediente contentivo del referido recurso, argumentando igualmente, que no se ha agotado la vía administrativa.
Por su parte la presunta agraviada, expuso los hechos plasmados en su solicitud, requiriendo se declare la nulidad de la proclamación del ciudadano Manuel Moreno y se ordene la juramentación e incorporación de su persona como legítima Concejal del Municipio Mejía del Estado Sucre.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente, para que este Órgano Jurisdiccional publique de manera integra, los términos que motivaron la dispositiva de la decisión expuesta el día de la Audiencia Oral y Pública, se procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Insiste la parte agraviante una vez más, en alegar la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente acción. Al respecto cabe señalar, que aún cuando la naturaleza del caso de marras, es afín con la materia administrativa, toda vez que funge como agraviante el Municipio Mejía del Estado Sucre, por órgano del Concejo Municipal de dicha entidad, no obstante, el artículo 9 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Diciembre de 2.000, caso Yoslena Chanchamire, atribuyó el conocimiento de casos como el de autos, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia territorial en la localidad, donde haya ocurrido la trasgresión constitucional, siempre y cuando en dicha localidad, no existiere un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, como quiera, que en el lugar donde se han suscitados los hechos que han motivado la interposición de la presente acción, esto es en la localidad de San Antonio del Golfo del Municipio Mejía del Estado Sucre, no existe Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, considera quien aquí decide, que por cuanto este Organo Jurisdiccional tiene competencia territorial en esa localidad, por ser ésta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resulta procedente que este Tribunal entre a conocer de la presente pretensión de Amparo Constitucional, asido en el artículo 9 ejusdem y así se decide.
DE LA TRASGRESION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ALEGADA
Arguye la accionante, que en el proceso comicial municipal llevado a cabo el pasado 07 de Agosto de 2.005, resultó electa como Concejala del Municipio Mejía del Estado Sucre; alegó igualmente, que no obstante haber sido proclamada como tal, por la Junta Electoral Nacional del Poder Electoral y de contar con la respectiva credencial que la acredita como Concejala Lista del referido Municipio, el Presidente del Concejo Municipal de ésta entidad, ciudadano Danny Luis Marcano Arrecialt, se ha abstenido de efectuar su juramentación, con la finalidad de obstaculizar su incorporación al Organo Deliberante Municipal.
Ahora bien, de conformidad con el contenido del artículo 2 ibídem, la acción de amparo procede contra las omisiones y retardos, provenientes de los Organos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional. Del mismo modo, el artículo 5 de la citada ley establece que ésta acción procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales y atendiendo a los hechos expuestos por la agraviada, se observa que los mismos encuadran dentro de una abstención u omisión por parte del Concejo Municipal del Municipio Mejía, en la persona de su presidente ciudadano Danny Luis Marcano Arrecialt, al no tomarle el juramento a la agraviada como Concejala Electa de ésta entidad municipal y así se decide.
Fundamenta la agraviada su pretensión, entre otros dispositivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 62 y 67, según los cuales se le ha violado el derecho que le asiste de participar en los asuntos públicos, como representante de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Mejía del Estado Sucre, así como el derecho de asociación política.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por la accionante, en criterio de quien suscribe, ha quedado demostrado que la ciudadana Dianora del Carmen Rivas, resultó electa como Concejal Proporcional en el Municipio Mejía del Estado Sucre, con motivo de la celebración del proceso de Elecciones Municipales y Parroquiales, llevado a cabo el 07 de Agosto de 2.005, todo lo cual resulta comprobado de las probanzas que a continuación se indican:
-Al folio 13, cursa copia fotostática del Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales (las) Municipales, expedido el día 08 de Agosto de 2.005, a la 01:27:49 am, por el Sistema de Totalización Automatizado aprobado por el Concejo Nacional Electoral, el cual menciona e identifica con su cédula de identidad, a la prenombrada ciudadana, como una de las Concejales Proporcionales.
- Al folio 21, se encuentra inserta copia fotostática debidamente confrontada con el original y certificada por la secretaria de este Tribunal, de constancia suscrita por la Dra. Tibisay Lucena, en su carácter de Rectora de la Junta Nacional Electoral, expedida en fecha 25 de Agosto de 2.005, donde informa que la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, portadora de la cédula de identidad Nº 11.379.886, resultó electa como Concejal Lista del Municipio Mejía del Estado Sucre.
- Al folio 25, copia fotostática del acta extraordinaria, de fecha 19 de Septiembre del presente año, suscrita por el Licenciado Luis Edgardo Chapín Díaz, en su condición de Director Regional Electoral del Estado Sucre, quien cumpliendo instrucciones de la Junta Electoral Nacional, procedió a firmar y sellar la credencial de la ciudadana Dianora del Carmen Rivas, como Concejal Lista del Municipio Mejía del Estado Sucre, credencial ésta que riela agregada al folio 26, en copia fotostática debidamente confrontada con el original y certificada por la secretaria de este Tribunal.
- A los folios 27 y 28, comunicación Nº DREES.- 355-05, de fecha 13 de Octubre de 2.005, dirigida al Presidente de la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Mejía de este Estado, por el ya mencionado Director Regional Electoral del Estado Sucre, a través de la cual solicita, se reconozca a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, como Concejal Lista de ese Municipio, con fundamento al Acta Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales Municipales, que riela agregada a los folios 29 y 30 expedida el día 08 de Agosto de 2.005, por el Sistema de Totalización Automatizado aprobado por el Concejo Nacional Electoral, cuya acta menciona e identifica con su cédula de identidad, a la agraviada, como una de las Concejales Proporcionales, suscrita por Dra. Tibisay Lucena, en representación de la Junta Nacional Electoral. De modo que, esta jurisdicente aprecia en todo el valor probatorio que merecen, las pruebas señaladas con anterioridad, en tanto y en cuanto, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al haber sido expedidos por funcionarios competentes del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones, cuya veracidad y legitimidad de éstos instrumentos no fueron impugnadas, ni desvirtuadas en el proceso por el agraviante y de los cuales se evidencian sin lugar a dudas, que actualmente la ciudadana Dianora del Carmen Rivas es la Concejal Lista del Municipio Mejía del Estado Sucre, que la Junta Nacional Electoral, reconoce como elegida en los comisios Municipales y Parroquiales, llevados a cabo el 07 de Agosto del 2.005 y así se decide.
Así las cosas, dado por sentado que la agraviada tiene legitimidad para ocupar el cargo de Concejal para el cual resultó electa, no obstante, para el ejercicio de sus funciones, necesariamente debe prestar el juramento de ley, ante el Presidente del Concejo Municipal, quien para el momento de la celebración de la audiencia constitucional en el presente procedimiento, negó, rechazó y contradijo, que se haya abstenido de prestar juramento a la agraviada, argumentando lo siguiente:”… la situación planteada y real del caso la cual es un hecho notorio, y como es sabido los hechos notorios no necesitan pruebas es que existen en la actualidad dos (02) Concejales por el mismo cargo, juramentado uno por la Junta Nacional Electoral con sede en Caracas tal como consta en el expediente y otro juramentado por la Junta Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre lo cual crea una contradicción…” De esta exposición se infiere, que en efecto el agraviante no ha dado cumplimiento al deber en que está de juramentar como concejal a la agraviada, basándose en la existencia de dos (02) Concejales para un mismo cargo, cuyo comportamiento a juicio de esta sentenciadora carece de fundamento, por cuanto consta en autos, específicamente a los folios 27 al 30, que el día 14 de Octubre de 2.005, que fue recibida en el Concejo Municipal del Municipio Mejía, la comunicación Nº DREES.- 355-05, de fecha 13 de Octubre de 2.005 y su anexos, que le fuera dirigida a su persona, por el Director Regional Electoral del Estado Sucre, a través de la cual le informó que la Junta Nacional Electoral, decidió revocar el acto dictado por la Junta Electoral del Municipio Mejía, donde anulan el acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida por el sistema automatizado de totalización que sirvió para proclamar como Concejal Lista al ciudadano Manuel Moreno y a su vez le exigió que reconociera a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas Malavé, como Concejal Lista de ese Municipio. En consecuencia, resulta claro para quien aquí decide, que no existe la contradicción de los dos (02) Concejales que el agraviante alegó en la audiencia constitucional, como excusa para abstenerse de juramentar a la prenombrada ciudadana, pues si bien es verdad que la Junta Electoral Municipal, proclamó como Concejal Lista al ciudadano Manuel Moreno, no es menos cierto, que la Junta Nacional Electoral, revocó las actuaciones realizadas por la Junta Municipal Electoral del Municipio Mejía, que conllevaron a su proclamación. Es por ello, que la conducta del ciudadano Danny Luis Marcano debe calificarse como una abstención u omisión del Poder Público Municipal, en menoscabo del derecho constitucional que le asiste a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas de participar en los asuntos públicos, como representante de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Mejía del Estado Sucre, establecido en el artículo 62 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide..
En cuanto a las copias fotostáticas consignadas por el agraviante, relativas a un recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Manuel Moreno, por ante el Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral, el cual fuera admitido, alegando ante este Tribunal, que la presente acción no es procedente, en virtud de que se encuentra pendiente dicho recurso; en criterio de esta juzgadora, resulta absurdo pretender condicionar el restablecimiento de un derecho subjetivo de rango constitucional, que ha sido flagrantemente vulnerado, al agotamiento previo de un procedimiento administrativo, si analizamos que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege fundamentalmente, el goce y ejercicio de los derechos y garantías que ella contempla, así como la preeminencia de los mismos. Por tal motivo, dicho argumento no es procedente en el caso de autos, considerando quien emite el presente fallo, que la valoración de estas pruebas está reservada al Consejo Nacional Electoral, con ocasión del recurso jerárquico interpuesto, por ser este precisamente a través de la Junta Nacional Electoral, quien revocó las actuaciones inherentes a la proclamación del ciudadano Manuel Moreno y a su vez, acordó que se reconociera a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas como Concejal Lista del Municipio Mejía del Estado Sucre y así se decide.
En ese sentido, no desconoce este Organo Jurisdiccional, la existencia del recurso jerárquico interpuesto, sino que en su opinión es justo, que mientras el mismo llega a su final, la ciudadana Dianora del Carmen Rivas, debe desempeñarse como Concejala del Municipio Mejía del Estado Sucre, por cuanto así ha sido reconocida y proclamada por el ente competente y así se decide.
En consecuencia, frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, que ofrezca un remedio procesal breve y eficaz para resolver el problema que presenta la abstención u omisión del Concejo Municipal del Municipio Mejía, de juramentar a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas y permitir su incorporación como Concejal Lista y considerando que tal abstención u omisión, ha conculcado el derecho constitucional de la accionante, de hacer efectivo el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos, como representante de los ciudadanos y ciudadanas de dicha entidad territorial, resulta procedente para este Tribunal, la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, a cuyos efectos ordena que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre, juramente a la agraviada de manera inmediata como Concejal Lista, una vez haya quedado firme la presente decisión por ante el Juzgado originariamente competente, permitiendo su incorporación al Concejo Municipal del Municipio Mejía del Estado Sucre y así se decide.
En lo que concierne a la violación del derecho de asociación política, que la agraviada de autos alegó se le ocasiona con la abstención de su juramentación, considera esta jurisdicente, que la referida abstención no afecta dicho derecho de asociación política, por cuanto no existe circunstancia alguna que le impida realizar actualmente activismo político, respecto de la asociación a la cual pertenece, ni le es facultado al agraviante reprimirle su ejercicio y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana DIANORA DEL CARMEN RIVAS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.379.886, asistida por los abogados en ejercicio Angel García Avilez y Yensin Yéndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.244 y 80.754 respectivamente, contra el MUNICIPIO MEJIA DEL ESTADO SUCRE, por órgano del CONCEJO MUNICIPAL, representado por su presidente, ciudadano DANNY LUIS MARCANO ARRECIALT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.663.948, por violación del derecho que le asiste a la agraviada de participar en los asuntos públicos, como representante de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Mejía del Estado Sucre, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en consecuencia le ordena ciudadano Danny Luis Marcano Arrecialt, en su condición de presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejía del estado Sucre, juramentar a la ciudadana Dianora del Carmen Rivas como Concejal Lista del citado Municipio, quien así ha sido proclamada por la Junta Nacional Electoral y permitir su incorporación al Organo Deliberante Municipal que usted preside y así se decide.
Publique, Regístrese Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los quince (15) día del mes de Noviembre de Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 01:00 pm previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 18.474.
Amparo Constitucional
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