REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.851, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN VALOR” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Segundo.
Adujo la representante judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró en fecha 14 de Marzo de 2001, con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° A4, de fecha 18 de Diciembre de 1992, un contrato signado con el N° BID/S/027/2001, para la REHABILITACION FISICA (REPARACION Y/O AMPLIACION) DEL AMBULATORIO RURAL RIO SECO, MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO SUCRE, para lo cual la empresa SEGUROS BAN VALOR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Enero de 1992, bajo el N° 36, tomo 15-A segundo, se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA C.A., por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 117.145.828,80), para garantizar a su representada el reintegro total de Anticipo que por la cantidad ya mencionada, hizo su representada a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA C.A. Adujo que la sociedad mercantil antes identificada, a pesar de las innumerables comunicaciones y solicitudes tanto verbal como escritas, tal y como se encuentra demostrado en los documentos que acompañó al escrito libelar, ha hecho caso omiso a su responsabilidad como empresa afianzadora.
Continúa alegando que por las razones de hecho y de derecho expuestas en su escrito libelar, es por lo que ocurre, en nombre y representación de FUNDASALUD, ante esta competente autoridad, para demandar en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA a la Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1) A que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 60.538.763,85), monto al que asciende lo que la demandada debe reintegrar conforme al Contrato de Fianza de Anticipo.
2) A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Finalmente estimó la demanda de conformidad con el Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 60.538.763,85).
Se admitió la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto del 2003, emplazándose a la Sociedad Mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A., anteriormente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano LEOPOLDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.299.793, en la siguiente dirección: Avenida Abraham Lincol, Torre DOMUS a la Mezanine, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, y a tal efecto, se libró EXHORTO al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. (folios 84 y 85).
En fecha 19 de Agosto de 2003, el referido Juzgado de Municipio, declaró la Competencia en esta Instancia para seguir conociendo de la presente causa (folio 87)
En fecha 29 de Julio de 2004, se ordenó la citación de la demandada la cual se llevó a cabo mediante Cartel de Citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo del 2004, la parte demandada sociedad mercantil “SEGUROS BANVALOR”, C.A., confiere Poder especial a los abogados NOLBERTO MORENO PABON, SIMON BOADA BENNASAR y FLEMING VEITIA MARIN, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 49.040, 66.494 y 95.280 respectivamente.
Por auto de fecha 10 de Enero de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso sin haberse ejercido el recurso por alguna de las partes, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido incoada por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Es el caso, que la parte demandante está constituida por Ente Público, con personalidad Jurídica propia, creado por el Estado Sucre por Organo de la Gobernación del Estado Sucre, según Decreto N° 0033 de fecha 24 de Junio de 1.993, tal como se evidencia de copia certificada de instrumento poder que riela al los folios 08 y 09, esto es la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.004, en el caso MARLON RODRIGUEZ VS. CAMARA MUNICIPAL, determinó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, la necesidad de determinar dos supuestos de procedencia a saber a los fines del establecimiento de la competencia: 1º) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y 2º) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).
Así las cosas, analizando el contenido de la sentencia anteriormente señalada y tomando en consideración que la demandante FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), constituye un ente público, con personalidad Jurídica propia, creado por el Estado Sucre, por Organo de la Gobernación del Estado Sucre, la cual depende financieramente de éste, se observa el cumplimiento del primer supuesto, y como quiera que la acción incoada fue estimada en la suma de SESENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 60.538.763,85), que representan dos mil cincuenta y nueve unidades tributarias (2.059, U.T), calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo), que es el valor actual de la unidad tributaria, es obvio que se cumple el segundo supuesto; siendo indiscutible que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, en virtud de que la misma ha sido incoada contra un ente público dependiente de la Gobernación del Estado Sucre, aunado a que la cuantía estimada en la demanda, representa dos mil cincuenta y nueve unidades tributarias (2.059, U.T); lo cual no excede de las diez mil unidades tributarias, establecidas para el conocimiento atribuido de este tipo de asuntos a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Cumplimiento de Contrato, siendo competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), representada judicialmente por la abogada en ejercicio ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.851, contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS BAN VALOR”, C.A., y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez queden las partes notificadas y firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 17.961
Materia: Civil
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