REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la acción de DAÑO MORAL, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante formal demanda incoada por la ciudadana ELBA MILLAN R, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.734.675, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.830, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY YSABEL MUÑOZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.367 y de este domicilio, contra el ESTADO SUCRE, representado por el ciudadano ASDRUBAL MAESTRE, en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.-
Afirma la parte demandante, que es madre legítima del ciudadano ANGEL LUIS CASTILLO MUÑOZ, quien era venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 13.069.059, según se evidencia de Partida de nacimiento que anexó marcada con la letra “A”, y quien falleció el día 24-02-99, tal como consta de Acta de Defunción que acompañó a la demanda marcada con la letra “B”, a consecuencia de Hemorragia Cerebral debido a herida causante con arma de fuego, la cual le fue originada por uno de los disparos que hicieron funcionarios Policiales del Estado Sucre, cuando irrumpieron en el recinto del Instituto Universitario Tecnológico de Cumaná, con el objeto de controlar una protesta estudiantil que se desarrollaba en las afuera del I.U.T., el día 23 de Febrero de 1999. Sigue alegando, que los Funcionarios Policiales del Estado Sucre, en el cumplimiento de sus funciones incurrieron en el muy cruel Hecho Ilícito tanto de disparar sus armas de fuego dentro del Instituto Educativo, como de quitarle la vida al hijo de su representada, un joven estudiante de química de veinte años de edad que se encontraba en la plenitud de sus años mozos, que contaba con todo un futuro prometedor, pleno de perspectivas y esperanzas, siendo que el DAÑO MORAL que le produjo es irreparable, pero que es justicia que el Estado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil indemnice a su representada por el daño moral que le causaron sus funcionarios policiales..”.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Octubre de 1999, el Tribunal ordenó el emplazamiento del Estado Sucre, en la persona del ciudadano Procurador del Estado Sucre, Abogado ASDRUBAL MAESTRE, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a quien libró compulsa e hizo entrega de la misma al Alguacil de ese Juzgado, a fin de que practicara la citación ordenada (folio 09).-
En fecha 30 de Noviembre de 1999, dicho Alguacil consignó diligencia manifestando haber resultado infructuosa la citación personal en el presente juicio, siendo acordada la citación por Cartel, la cual se perfeccionó en fecha 13 de Marzo del 2000 (folio 27).-
En fecha 02 de Mayo de 2002, la juez del Tribunal que admitió la demanda, se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento.-
Por auto de fecha 24-01-05, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de 10 días, para que las partes ejercieran el recurso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzaría a correr una vez que constara en autos el acuse de recibo de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, y vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba; consta al folio 288 que fue recibido por IPOSTEL la notificación ordenada.-
Visto lo anterior, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de DAÑO MORAL, ha sido incoada por la ciudadana MARY YSABEL MUÑOZ BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.367 contra el ESTADO SUCRE, en la persona del ciudadano ASDRUBAL MAESTRE, en su carácter de Procurador General de dicho Estado.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Agosto de 2.004, en el caso IMPORTADORA CORDI, C.A. Vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., estableció su competencia, en lo referente a las acciones previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la cuantía fuere superior a Setenta mil y una (70.001) unidades tributarias; en los siguientes términos:
“…El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la república ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la república, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,oo).-”
De lo anteriormente expuesto, resulta necesario determinar dos supuestos de procedencia a saber, a los efectos de la competencia del presente caso: 1º) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y 2º) Que la acción incoada tenga una cuantía que exceda de Setenta mil y una unidades tributarias (70.001 U.T).
Así las cosas, analizando el contenido de la sentencia anteriormente señalada y tomando en consideración que EL ESTADO SUCRE, ha sido el sujeto demandado en el caso de marras, se observa el cumplimiento del primer supuesto y como quiera que la acción incoada fue estimada en la suma de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo) que en la actualidad representan Ciento Setenta mil Sesenta y Ocho unidades tributarias (170.068 U.T), calculadas a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo), ya que la unidad tributaria equivale actualmente a esta última cantidad, es obvio que se cumple igualmente el segundo supuesto; siendo indiscutible que en atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha quedado sustraído del ámbito de las competencias que ejerce este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, en virtud de que la misma compete a la jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que ha sido incoada contra EL ESTADO SUCRE, aunado a que la cuantía estimada en la demanda, representa Ciento Setenta mil Sesenta y Ocho unidades tributarias (170.068 U.T), lo cual excede de las Setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), establecidas para el conocimiento de asuntos atribuidos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de lo anteriormente expuesto, necesariamente debe éste Juzgado declararse INCOMPETENTE por la materia como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Daño Moral, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Daños Moral incoada por la ciudadana MARY YSABEL MUÑOZ BENITEZ contra el ESTADO SUCRE, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez queden notificadas las partes y firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Abg. GLORIANA MORENO
La Secretaria.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 17.672
Materia: Civil
GMM/nf
|