REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.284.-
DEMANDANTE: AURA MARCANO VILLARROEL
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, ABOGADO RAFAEL IZQUIERDO.
DEMANDADO: SIMON JOSE MILLAN
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 04 de Octubre 2005, la ciudadana AURA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.118, domiciliada en el Barrio 8 de Julio, Los Olivos Macarapana, representada por el Defensor Público Abogado Rafael Izquierdo, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano SIMON JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titula r de la Cédula de Identidad N° 4.945.928, domiciliado en el Barrio 8 de Julio calle principal de este Municipio, a favor de los niños. Manifestando en su escrito liberal que fue declarada sin lugar la demandada de pensión de alimentos en contra del progenitor de sus hijos, expresando la parte motiva de dicha sentencia que los niños vivían con su padre y luego con la abuela paterna, manifiesta que en la actualidad sus hijos viven con ella y el padre no le proporciona alimentos ocupándose ella sola de cubrir hasta donde puede, todas sus necesidades, la decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 2755 de la Nomenclatura interna del mismo, han variado y por ello es que acude a esa autoridad para demandar, como en efecto demanda al prenombrado ciudadano SIMON MILLAN, a luz de lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, y fije una pensión Alimentaria que no deba ser inferior a dos tercios 2/3 de un salario mínimo mensual.

Asimismo como medio probatorio solicitó un informe social para verificar que los niños viven con ella ya lo tenor del artículo 80 Ejusdem, a los fines de oír a los niños.-

La presente solicitud se admitió en fecha 07 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordenó hacer comparecer a los niños, para ser oídos. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


Corre inserta al folio 16 del expediente, boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11/10/2005.


El Alguacil Luis Manrique adscrito a este Juzgado, consigna la boleta de citación del demandado e indicó citó al demandado el día 11-10-05 (folio 18).-


En fecha 16 de Octubre del año en curso, previa invitación realizada a los niños, se les tomó declaración y manifestaron “ que ellos viven con su madre ciudadana Aura Marcano, que su papá le da para ir a la escuela, pasa tiempo sin dárselos pero después se los da, en el mes de Diciembre le da ropas pero juguete no, él le da pero a veces falla y no es constante, cuando él estaba con mi mamá nos daba, pero como ahora tiene otros niños y le cuesta darnos…”.-


En fecha 18 de Octubre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció la parte demandada y no contestó la demanda; se declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-


Abierto el juicio a pruebas, sola la parte actora hizo uso de ese derecho, y se admitió y agregó en fecha 27 de Octubre del año en curso.-


La Abogada Milagros Oteros Ramos, Juez Temporal de este Juzgado se avocó a la presente causa para conocer de la misma, en virtud de las vacaciones de la Juez Provisorio.-


En fecha 02 de Noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma:

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano SIMON JOSE MILLAN, con las partidas de nacimientos las cuales se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en el Artículo 76, en su último aparte reza, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” .-

De lo antes expuestos, se aprecia que por mandato expreso de la Ley, los niños y adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los Derechos consagrados en ella, como es el caso del Derecho a la alimentación. Entiende quien decide que el denominado “Derecho de alimentación ejerce una función que no responde solo al interés particular, sino que persigue al mismo tiempo, la solución de un problema eminentemente social.
Por ello y de lo desprendido de las actas procesales la declaración de los niños en manifestar que ellos viven con su madre ciudadana Aura Marcano, que su papá le da para ir a la escuela, pasa tiempo sin dárselos pero después se los da, en el mes de Diciembre le da ropas pero juguete no, él le da pero a veces falla y no es constante, cuando él estaba con mi mamá nos daba, pero como ahora tiene otros niños y le cuesta darnos…”.-
El demandado, no asistió al acto de conciliación, como tampoco dio contestación a la demanda. Teniendo por cierto a criterio de quien juzga lo alegado por la demandante; y por lo antes expuestos, declararse con lugar.-


Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana AURA MARCANO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.118, contra el ciudadano SIMON JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.928, ambos domiciliados en este Municipio del Estado Sucre, a favor de los niños, así mismo se condena al demandado a suministrar a sus prenombrados hijos las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES como Obligación Alimentaria, del sueldo global, más la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,00) por concepto de AGUINALDO, para cubrir los gastos en el mes de Diciembre de ropas, calzados y juguetes, con relación a los gastos de Útiles y Uniformes escolares, en el mes de Agosto, y las medicinas necesarias, estos corresponderá al 50% que debe aportar cada progenitor, es decir, serán gastos compartidos. Todo de conformidad con los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 80, 30 y 08 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.-


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZA TEMPORAL DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.

Exp. N° 4.284.-
MOR/Pdm/am.-