REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 3.839.
DEMANDANTE: HEDGAR DANIEL GUZMAN FIGUERAS
DEMANDADO: CARMEN INES FERMIN
MOTIVO: DERECHO DE VISITA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 15 de Febrero del 2.005, el ciudadano HEDGAR GUZMAN FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.273.749, domiciliado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 26, Casa Nª 12 de este Municipio, plenamente asistido por el Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, introdujo por ante este por ante este Tribunal una Solicitud de DERECHO A VISITAS a favor del niño, contra la ciudadana CARMEN INES FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.294.457, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 19 del Municipio Bermúdez., es el caso que la madre de su hijo, se niega a permitirme hacer uso del derecho que me asiste de tener contacto con mi hijo, además de rechazarme cualquier suma de dinero o cualquier otra cosa que yo le intento llevar a mi hijo. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicito que, a la Luz de lo establecido en los artículos 27 y 385 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 02 de Febrero del dos mil cinco, se ordenó la citación de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron boletas.-
Corre inserta al folio 09 del expediente, boleta de notificación la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, dándose por notificado el día 25-02-05.-
Corre inserta al folio 10 del expediente, comparecencia del Alguacil de este Tribunal, donde manifiesta que fue imposible citar a la ciudadana CARMEN INES FERMIN, en su residencia a pesar de visitarla en dos oportunidades y entrevistarme con su hermana.-
En fecha 11 de Abril del 2.005, compareció el ciudadano HEDGAR GUZMAN, asistido por el Defensor Público y solicito se libre cartel de citaciòn a la demandada, de conformidad con el Artículo 515 de la LOPNA y se le expida una copia certificada del acta de nacimiento del niño.-
En fecha 14 de Abril del presente año, se acordó librar el Cartel de citaciòn de la ciudadana CARMEN INES FERMIN, así mismo la elaboración de un Informe Social en ambos hogares, para lo cual se comisiono a la Trabajadora Social de este Tribunal. Se libro cartel y oficio.-
En fecha 25 de Abril del presente año, la parte demandante asistido del defensor Publico, consigno el Cartel de Citaciòn publicado en el Diario de Sucre, el cual fue agregado a los autos en fecha 26-04-05.-
En fecha 02 de Mayo del 2.005, la licenciada Deisy López, consigno el Informe Social, el cual fue agregado a los autos.-
Corre inserta al folio 29 del expediente, comparecencia de la parte demandante asistido por el Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, y solicito que se designe un Defensor Judicial a la parte demandada. Y en fecha 23 de Septiembre del mismo año, se nombre Defensor Judicial al abogado Jaime Rodríguez.-
Corre inserto al folio 34 del Expediente, comparecencia del abogado Jaime Rodríguez, donde manifestó aceptar el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y juro cumplir con la tarea encomendada en el presente juicio.-
En fecha 01 de Noviembre del 2.005, compareció el ciudadano HEDGAR DANIEL GUZMAN, asistido por el Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo y expone: Por cuanto la parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente, pide que se declara la confesión ficta de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano EDGAR DANIEL GUZMAN FIGUERAS, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre.-


TERCERO: Del informe social se evidencia en sus conclusiones: El progenitor del niño cuenta con una vivienda propia, pero actualmente cuidan la casa de la madre. Es una vivienda amplia con buenas condiciones de habitabilidad, y es higiénica, así como cuenta con los necesarios para desarrollar las actividades propias del hogar. El padre posee condiciones económicas que permiten satisfacer sus necesidades básicas (alimentación, educación, vestido, medico, medicina).No existen impedimento para que el niño no pueda compartir con su padre. La madre del niño no tiene problemas para que su hijo comparta con el padre. Existen diferencias entre la madre del niño y la pareja actual del señor…-
El derecho de visita esta consagrado en el articulo 385 de la LOPNA, que establece: El Padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.-
Esto significa que aquel padre que no tenga la Guarda de su hijo tiene el sagrado deber y derecho de mantener contacto con sus hijos. Así mismo el articulo 386 expresa: Contenido de la visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello el interesado en la visita. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: Comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. Aquí se evidencia claramente que la Ley faculta la posibilidad, de establecer un Régimen de Visita en un sitio distinto al de la residencia, cabe mencionar que todo ello deberá establecerse de mutuo acuerdo: aquí es el caso particular la madre del niño no asistid a este despacho ni por si ni por medio de apoderado y tal como se despende de los informes que cursan en el expediente, admite no querer dejarlo ir hasta la casa de su padre por circunstancia que se presentan en el hogar paterno; sin embargo ella no demostró en ningún momento la veracidad de tales circunstancias, sin embargo dejo claro en su entrevista con el equipo multidisciplinario de este Tribunal… Que no tenia problema en que el padre de su hijo compartiera con el.-
Ante tales hechos este Juzgadora pensando en el Interés Superior del Niño, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DERECHO A VISITA, solicitada por el ciudadano HEDGAR DANIEL GUZMAN FIGUERAS contra la ciudadana CARMEN INES FERMIN, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño. En mismo estará pautado de la siguiente manera; por cuanto el niño se encuentra en la edad que aun no asiste a labores escolares y visto de que su padre manifestó tener libre los Lunes y Martes se acuerda: “Que el padre buscará a su hijo el Lunes en la mañana y lo regresará el mismo día a la 6:00 p.m. a su progenitora sin dejar de cumplir lo establecido en el último aparte del Articulo 397 que establece que dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño lo justifique; es decir que dicho régimen de visitas podrá adecuarse cuando el niño inicie sus labores escolares e instando a las partes a entablar mayor comunicación pensando siempre en que es prioridad absoluta.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil cinco.-


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO.






LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,





MOR/pdm/fg.-
EXP: N° 3839.-