REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE N°: 4.288
SOLICITANTES: BERKI JOSEFINA CASTILLO GARCIA Y CLEMENTE CELESTINO MALAVE MOYA
ASISTIDOS: ABOG. JAIME RODIRGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05 de Octubre del 2.005, los ciudadanos, BERKI JOSEFINA CASTILLO GARCIA Y CLEMENTE CELESTINO MALAVE MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.441.659 Y 9.451.582, respectivamente, domiciliados la Primera en calle en la principal de Playa Grande, y el segundo en calle Las Flores N° 17-71 de Playa Grande en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 13 de Octubre de 1.986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en calle principal de Playa Grande N° 64, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 10 de Octubre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó hacer comparecer a la adolescente OMAR MALAVE CASTILLO, para ser oído y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Octubre del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos BERKI JOSEFINA CASTILLO GARCIA Y CLEMENTE CELESTINO MALAVE MOYA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El 19 de Octubre del 2005 compareció el adolescente, y manifestó que quiere quedarse con su mamá y visitar a su papá, su mamá es quien le compra sus ropas y le paga el liceo y nunca le da dinero.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (40.000,00), tomando en cuenta el salario mínimo nacional actual, el cual se incrementará de manera automática en la medida que suba el salario mensual. El Derecho a Visita será Amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, BERKI JOSEFINA CASTILLO GARCIA Y CLEMENTE CELESTINO MALAVE MOYA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 13 de Octubre de 1.986, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALADE JUICIO.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.288.-
MOR/pdm/am.-