REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE N° 4.361.-
SOLICITANTES: LILIBETH ORTEGA GUERRA Y
VÍCTOR MANUEL DIAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Noviembre del 2.005, los ciudadanos, LILIBETH MARIA ORTEGA GUERRA Y VÍCTOR MANUEL DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.441.164 Y 6.767.238, respectivamente, con domicilio en la vía Macarapana, Sector Barranca Amarilla la conyuge y el conyuge en Urbanización Canchunchú Nuevo, calle Principal N° 06, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA DIAZ PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.562, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 09 de Agosto de 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Macarapana, Sector Barranca Amarilla, de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 08 de Noviembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oír a los adolescentes, Corre inserta al folio 0nce (11) del expediente, opinión favorable de los adolescentes, en relación al Derecho de Visitas.-
En fecha 14 de Noviembre del 2005, se logró la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, según exposición del Alguacil del Tribunal, inserta al folio 12 del expediente.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LILIBETH MARIA ORTEGA GUERRA Y VÍCTOR MANUEL DIAZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) MENSUALES, en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. En cuanto al Derecho a Visita, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo conveniente al bienestar de sus hijos, según lo expuesto en el libelo, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LILIBETH MARIA ORTEGA GUERRA Y VÍCTOR MANUEL DIAZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 09 de Agosto de 1.988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del dos mil cinco.-
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.361.-
MOR/pdm/imr.-
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