REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 4.356
SOLICITANTES: LUIS ARGENIS PEREZ SALAZAR Y MIRLA ELISABETH ROJAS PASTRANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de Noviembre del 2005, los ciudadanos LUIS ARGENIS PEREZ SALAZAR Y MIRLA ELISABETH ROJAS PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.310 y 5.881.498, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, vereda 01, sector 02 casa Nº 06 y la segunda en la calle principal de Charallave del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 30 de Enero del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en el Caserìo Quebrada de Mono del Municipio Benítez del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 04 de Noviembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Noviembre del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos LUIS ARGENIS PEREZ SALAZAR Y MIRLA ELISABETH ROJAS PASTRANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, oo) mensuales, de manera de sufragar todos los gastos que éstos requieran, màs la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000, oo), en el mes de Diciembre para cubrir la vestimenta de fin de año, asimismo cubrirá los gastos de útiles escolares, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será abierto, de manera que el padre pueda estar en contacto directo con sus hijos, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS ARGENIS PEREZ SALAZAR Y MIRLA ELISABETH ROJAS PASTRANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Tunapuicito del Municipio Benítez del Estado Sucre, el día 30 de Enero de 1.987, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.- Con relación al único bien existente dentro de la comunidad conyugal han resuelto lo siguiente: Una con su respectivo terreno el cual tiene una medida de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados contrete centímetros ubicada en la urbanización Guayacán de las Flores, vereda 19, sector 02, distinguida con el Nº 06 Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo con la casa Nº 05 de la vereda 27 del sector 02; SUR: Su frente con la vereda 19 del sector 02; ESTE: Casa Nº 04 de la vereda 19, sector 02; Y OESTE: Casa Nº 08 de la vereda 19 del sector 02, dicho terreno les pertenece según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Junio del año 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 43 de la Serie folio 211 vto. al 215, Protocolo Primero, Tomo Noveno. Segundo Trimestre del año 2004, y la casa por documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero del año 1992, y quedando anotado bajo el Nº 106, folios 128 vto. Al 129, Tomo Quinto de los Libros de Autenticaciones respectivos, llevado en ese Tribunal, cuyo bien inmueble con su terreno convinieron en transmitirlo a favor de los adolescentes , quienes son venezolanos, menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.592.322 y 21.540.980, respectivamente, cuya bienes están valorados por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00).

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
LA JUEZ TEMPORAL-SALA DE JUICIO.-



ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.356.-
MOR/pdm/am.-