REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


EXP. N° 4.302.-
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SALAZAR
DEMANDADO: YSVELYS MARIA GARCIA PASTOR
MOTIVO: DERECHO DE VISITA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 07 de Octubre de 2005, el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.083, domiciliado en la Avenida Universitaria frente a la Plaza Fray Damián López, casa color rosada al lado de la mata de jovito, Canchunchu Nuevo Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida representada legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana YSVELYS MARIA GARCIA PASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.848, domiciliada en Charallave, Cuarta Calle, Nº 23, Sector Punta Brava, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, favor de su hija a estar dispuesta a que su hijo comparta con su padre así: Visitar los martes y jueves de 5:00 a 9:00 p.m., los fines de semanas alternados, navidad, año nuevo, vacaciones, carnavales y semana santa alternados.

La presente solicitud se admitió en fecha 13 de Octubre del 2.005, y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserto al folio siete (07) del expediente boleta de citación de la demandada consignado por el Alguacil del Tribunal, donde manifiesta que la ciudadana YSVELYS MARIA GARCIA, la cual firmó en la dirección suministrada en la referida boleta.-

En fecha 31 de Octubre del 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la ciudadana YSVELYS GARCIA, asistida por el Defensor Pùblico abg, Rafael Izquierdo. El Tribunal ordenó la elaboración de un informe Social, para el cual se comisiono a la Trabajadora Social y se libró oficio.-

En fecha 22 de Noviembre del 2.005, se recibió el Informe Social, el cual se ordeno agregar a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de su hija, con su padre ciudadano, ANTONIO JOSE SALAZAR, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: Vistos los alegatos presentados por la parte demandante donde manifiesta que la madre de su hijo no se lo permite ver, se desprende claramente que el Derecho de Vista está consagrado en los artículos 385 de la LOPNA, el cual dice: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o Adolescente tiene derecho a ser visitado. Aquí se consagra el derecho del Niño a mantener relaciones personales con su padre y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente aun cuando los padres se encuentren separados, todo ello consagrado en el artìculo 27 de la LOPNA, quien determina que no solo se trata del Derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado. El derecho de visita constituye la garantía de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo que implica que la frecuencia con ambos, sea, en la medida de lo posible casi igual, en este sentido tiene el hijo derecho de relacionarse con su padre es decir el llamado Derecho de Visitas.-
TERCERO: Del Informe social realizado por la Trabajadora Social Licenciada Deisy López. Se desprende claramente del estudio social y de la declaración de la madre ciudadana YSVELYS MARIA GARCIA, la disposición que existe de no obstaculizar ese contacto entre padre e hija solo refiere a la posibilidad de no pernotar fuera de la casa por cuanto aun esta pequeña en este sentido el 386 de la LOPNA, el contenido de las visitas y el 387 la fijación del Régimen de Visitas. Artículo 386 el cual dice. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. . Artìculo 387.- Fijación del régimen de visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los interés del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere conveniente y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visita que considere màs adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.-
CUARTO: El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
QUINTO: De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERECHO DE VISITA solicitado por el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR, contra la ciudadana YSVELYS MARIA GARCIA PASTOR, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: La cual debe ser amplia y progresiva en la medida del desarrollo y crecimiento de la niña pudiéndose comenzar por los fines de semana alternos, sin pernotar en principio y posteriormente una vez deje la niña de amamantar puede quedarse a pernotar en casa de su padre los fines de semana, vacaciones, días del padre todo ello pensando en su interés superior, de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385 y 389 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta días del mes de Noviembre del dos mil cinco.


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ (T) DE PROTECCION SALA DE JUICIO





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 4.302.
MOR/pdm/vc.-