REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARUPANO
Exp. N° 3.403.
DEMANDANTE: CESAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA
DEMANDADO: VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ PACHECO
ASISTIDA. ABG. GUALBERTO RIOS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 28 de Junio del Dos Mil Cuatro, el abogado en ejercicio Gualberto Santiago Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, en su carácter de apoderado del ciudadano CESAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.157.930, de este domicilio, y presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra la ciudadana VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ PACHECO, quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.707.589, de este domicilio, según poder que consta en auto, y en su libelo de demanda expone:
En fecha 20 de Noviembre del 2.003, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos CESAR DAVID RODRÍGUEZ GUERRA Y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ PACHECO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-
Unidos por el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector El Tigre de esta ciudad; luego estuvieron por poco tiempo en Caracas y por último regresaron a la anterior dirección sector El Tigre, pasado cierto tiempo y quizás debido a la corta edad de la esposa ya que se encontraba protegida por los padres la señora VELASQUEZ DE RODRÍGUEZ, comenzó a desatender a su cónyuge en las más elementales necesidades y no le hacía sus comidas ni le arreglaba las ropas, teniendo él que valérselas de tercera personas y se negaba a cohabitar con su esposo. El incumplimiento por parte de la cónyuge de sus obligaciones matrimoniales es voluntario e injustificado, ya que el esposo nunca le dio motivo para ello y es por esas razones que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo demandada por divorcio, a la ciudadana VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ PACHECO, anteriormente identificada, basándose en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, no existen ni bienes ni hijos en el matrimonio, y por ser la esposa menor de edad, solicita se le designe curador especial que la asista en el presente juicio.-
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de las ciudadanas MAIKEL JOSÉ VIÑA VIÑA, REINALDO GREGORIO SUNIAGA ARCIA Y ALFONSO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.716.665, 14.935.024 y 2.670.875, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha 01de Julio del Dos Mil cuatro, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lo cual se notificó y la demandada se negó a firmar, se libró boleta del 218 del Código Procedimiento Civil, Al folio 11 del expediente corre inserta la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del Tribunal, realizados los actos conciliatorios y la demandada no compareció por cual no se pudo tratar la reconciliación, al acto a la contestación a la demanda ninguna de las partes comparecieron, se abre el procedimiento a pruebas y una vez vencido el mismo se fija para el acto oral de las evacuación a las pruebas, y e realizó dicho acto y comparecieron los testigos a rendir su declaración, pasa a la causa a dictar el fallo respectivo.-
En fecha 19 de Enero del año en curso, la jueza del despacho revisada la causa observa que la parte demandada es una adolescente, y no se le nombró curador especial para que la represente, ordena reponer la causa a dicha citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 Ejusdem, se ordena notificar a la parte actora en la persona de su apoderado abogado Gualberto Ríos y a la progenitora de la adolescente ciudadana MARIA PACHECO DE VELASQUEZ, quien se negó a firmar la boleta; y el apoderado actor solicitó se le designe un curador especial a la adolescente, el Tribunal emitió opinión y designa al Defensor Público de Niño y Adolescente abogado Rafael Izquierdo, quien se libró boleta de notificación, y se excuso por cuanto no conoce de materia de divorcio.-
El apoderado actor solicita se designe nuevo curador especial a la adolescente, el Tribunal acordó y nombró a la progenitora ciudadana MARIA PACHECO DE VELASQUEZ, se libró boleta respectiva, dicha notificación fue practicada por el Alguacil de este despacho y la nombrada ciudadana se negó a firmar.-
En fecha 29-04-05, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria Temporal abogada Paola Di Bisceglie.-
Por cuanto la progenitora de la adolescente Vanessa Velásquez, nunca aceptó el cargo de Curador Especial, el Tribunal en aras de la mayor celeridad, designa nuevamente al Defensor Público abogado Rafael Izquierdo, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley (folio 66).-
En fecha 25 de Julio del año en curso, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio con la asistencia de la parte demandante CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha ONCE (11) de Octubre del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA, asistido de su abogado, la demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quien insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación de la demanda, no compareció el actor ni su apoderado judicial, de lo cual se dejo constancia por Secretaría.
El Tribunal declaró acordó el acto oral de la evacuación de las pruebas para el día 26-10-2005, a las 9:00 a.m.
En fecha 26 de Octubre del dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogada en ejercicio GUALBERTO RIOS, apoderado de la parte demandante ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA. Seguidamente comparecieron los ciudadanos MAIKEL JOSE VIÑAY REYNALDO SUNIAGA ARCIA, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que es cierto que conocen suficientemente bien a los ciudadanos CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA y VANESSA VELASQUEZ DE RODIRGUEZ, y que también son cónyuges. Que saben y les consta que el esposo CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA, siempre ha cumplido con su deber de esposo por ser un hombre responsable. Que saben y le consta que la cónyuge VANESSA VELASQUEZ DE RODIRGUEZ, abandonó a su esposo voluntariamente, porque no le plancha, ni le cocina y el esposo nunca le ha dado motivo a ella para que lo abandone. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con ellas ha quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil, en efecto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario, por parte de la cónyuge que, los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde que se marcho del hogar. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposa para que ésta tomara una conducta contraria, y por cuanto los testigos estuvieron conteste y no hubo contradicción, por lo tanto se demostró La Causal invocada, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-
Si bien es cierto que el matrimonio conlleva la responsabilidad de que los cónyuges se socorran mutuamente, no solo en el deber de cohabitar sino también el deber de atenderse, de ayudarse y de que cada uno de ellos se asista en las medidas de las necesidades propias del matrimonio; adquiriéndose responsabilidades que hay que cumplir y en el caso in comento se evidencia del dicho del demandante “… que su cónyuge comenzó a desatenderlo en su mas elementales necesidades no le hacía sus comidas, ni le arreglaba sus ropas teniendo él que valerse de terceras personas; en tal sentido además se negaba a cohabitar con él…”.
Se evidencia claramente que el abandono por parte de la cónyuge en este caso es voluntario e injustificado.
El Código Civil enuncia taxativamente entre las causales del Divorcio en el artículo 185 Ordinal Segundo “El Abandono Voluntario”, entendiéndose como abandono, la acción de abandonar es decir, de dejar desamparada a una persona que necesita cuidado o atención; dejar y descuidar los hábitos o deberes.-
Se entiende que el matrimonio es el acto de casarse y de allí hacer vida en común, creando una institución “social” reconocida como legítima por la sociedad, consistente en la unión de un hombre y una mujer para establecer unión de vida más o menos estable donde ambos se respetaran y coadyuvaran mutuamente, cosa que aquí se evidencia de la declaración de los testigos, quienes fueron hábiles y contestes al señalar que la cónyuge no tuvo la intención de cumplir por el contrario de manera voluntaria dejo de cumplir con sus deberes. De allí que como institución social la doctrina ha concluido que como solución social se puede disolver el vínculo cuando existan suficientes elementos que demuestren que el Divorcio viene a ser una alternativa para evitar futuros y posibles conflictos.-
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CESAR DAVID RODRIGUEZ GUERRA contra la adolescente ciudadana VANESSA VELASQUEZ DE RODIRGUEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 20 de Noviembre del 2003.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.-
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO.-
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.-
Exp. N° 3.403.-
MOR/pdm/am.-
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