REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° .4.293.-
DEMANDANTE: ODELYS DEL VALLE AGUIRRE RAMOS
DEMANDADO: RENNY JOSÉ LISTA GOMEZ
MOTIVO: RESTITUCION DE GUARDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 06 de Octubre del 2005, la ciudadana ODELYS DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.248.061, domiciliada en Caserío Río Chiquito Abajo, Casa N° 27, Municipio Mariño del Estado Sucre, representada legalmente por la Abg. Maralba Guevara, Fiscal Cuatro del Ministerio Publico (E) de este Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA contra el ciudadano RENNY JOSÉ LISTA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.205, domiciliado en Calle El Cementerio N° 16 Irapa, Municipio Mariño, en beneficio del niño Manifiesta la ciudadana que el padre del niño, se lo llevó para su casa el día Martes Veintisiete de los corrientes y ahora no se le quiere entregar, a pesar de las diligencias practicadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 11 de Octubre del año 2005, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Mariño, para la citación del demandado. Se libro boleta de citación y oficio.-

En fecha 04 de Noviembre del 2.005, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, la cual fue cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha 07 de Noviembre del presente año, la Abg. Milagros Otero Ramos, se avoco para conocer de la presente causa.-




Siendo el día diez (10) de Noviembre de 2005, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y no compareció el demandado a contestar la misma. Se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de 8 días hábiles.-

Abierto el juicio a prueba la parte demandante hizo uso de ese derecho y consigno la que considero pertinentes.-

En fecha 23 de Noviembre del 2005, el Tribunal ordena realizar el cómputo de los días de despachos transcurrido desde el día de la contestación a la demanda, y arrojó un resultado de 8 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano RENY JOSE LISTA AGUIRRE, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.


SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en el presente expediente, no se comprobó por parte de la demandante, el hecho de que el padre del niño tuviera una retención indebida de acuerdo al 390 de la LOPNA, y que al mismo se le hubiere instado por ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño, por cuanto no se consigno prueba alguna, sin embargo se admitió la presente demanda y comisionando para ello al Tribunal del Municipio Mariño. Esta comprobada la filiación, pero ni la parte demandada, ni la parte demandante comparecieron, ni contestaron, ni evacuaron pruebas alguna que demostrara tales hechos, sin embargo ante la premisa de que el interés Superior del niño debe estar por encima de las protección de los adultos y como quiera que el niño objeto de la retención indebida por parte de su padre cuenta apenas con un (01) años de edad, es de nuestro interés que el es la prioridad absoluta y por ello debe desenvolverse en un ambiente sano, tranquilo y en el caso de los niños menores de seis (06) años, se debe en principio entender que debe estar bajo la Guarda y Custodia de su progenitora ODELYS DEL VALLE AGUIRRE RAMOS, por tal razón se declara Con Lugar y se ordena al ciudadano RENNY JOSÉ LISTA GOMEZ padre del niño, la entrega inmediata a su madre.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA solicitada por la ciudadana ODELYS DEL VALLE AGUIRRE RAMOS a favor del niño contra el ciudadano RENNY JOSE LISTA GOMEZ, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del dos mil cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,




Exp: N° 4.293.-
MOR/pdm/fg.-