REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 3.979.-
DEMANDANT: YONNY EUQUERIO TOVAR
ASISTIDO: FISCALIA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO
DEMANDADO: YOHELYS CARMEN CEDEÑO
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 15 de Abril del 2005, el ciudadano YONNY EUQUERIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.881.869, domiciliado en de este Municipio, asistido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de GUARDA a favor del niño JHONNY JOSE TOVAR CEDEÑO, contra la ciudadana YOHELYS CARMEN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.104, domiciliada en Sector el Chaparro, Campo Alegre del Municipio Benítez del Estado Sucre. Manifiesta el progenitor que la madre del niño lo tiene abandonado y no esta pendiente del niño, el casi no asiste a clase, es por ello que muy respetuosamente solicita la apertura del procedimiento pautado en el Artículo 359 de la LOPNA.-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha 21 de Abril de 2005, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su citación, para la contestación de la demanda previo acto de mediación entre las partes. Se comisiono para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador e igual se ordenó la elaboración de un Informe Social y Psicológico, para lo cual se comisiono al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libro boletas y oficios.-
Corre inserta a los folios 12 y 13 del expediente oficios dirigidos a la Trabajadora Social de este Tribunal y al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, donde solicitan el Informes Social y la Comisión.-
En fecha 25 de Julio del 2.005, la licenciada Deisy López, consigno el Informe Social ordenado el cual se acordó agregarlo a los autos.-
En fecha 11 de Agosto del 2.005, la Licenciada Haidee Hernández, consigno el Informe Psicológico ordenado el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, este Tribunal para mejor proveer ordenó reclamar la resulta de la comisión remitida al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador. Se libro oficio.-
En fecha 16 de Noviembre del 2.005, compareció la ciudadana YOHELIS CEDEÑO, asistida por el Defensor Público Abg. Rafael Izquierdo, y expuso: Me doy por citada en este Acto y renunció al lapso de comparecencia y al término de la distancia y dio su contestación a la demanda en un folio útil y sus anexos.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
En fecha 18 de Noviembre del 2.005, se recibió la comisión de vuelta del Tribunal de los Municipio Benítez y Libertador, la cual fue cumplida la misma y fue agregada a los autos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano YONNY EUQUERIO TOVAR, con la partida de nacimiento, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: De los Informes Social y Psicológicos practicados por el equipo multidisciplinario del Tribunal se observa de las conclusiones que no se pudo realizar entrevista con la madre del niño, debido a que vive en un lugar muy poco accesible y no llega transporte rural. El Progenitor del niño mantiene contacto con su hijo. El señor le proporciona a su hijo Obligación Alimentaria. El señor cuenta con condiciones para tener a su hijo. Del Informe Psicológico en su Recomendaciones: Considera que se trata de una solicitud de Guarda, se hace necesario contratar la posición concreta de YONNY con la posición, condiciones y versión de la madre del niño para llegar a la mejor decisión así como también, escuchar al niño beneficiario de la presente medida, tomando en cuenta su edad cronológica.-
TERCERO: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, constan la evaluación Psicológica y el Informe Social realizado solo a la parte demandante señor YONNY EUQUERIO TOVAR, manifestando el equipo multidisciplinario que fue difícil el acceso hasta el sitio donde se encuentra ubicada la madre del niño, cuya guarda es el tema de litigio en el presente expediente la señora YOHELYS CEDEÑO, madre del niño. Se evidencia claramente que el padre presento como fundamentos de su demanda el hecho de que el niño no está bien cuidado y que no está estudiando, hechos estos que fueron refutados por la parte demandada cuando consigna boletines de estudios del niño donde se prueba que el niño si está estudiando, que va muy bien en el Colegió, prueba esta que fue confirmado por una carta (documento privado), que fue promovida y agregada en su oportunidad y aceptada por quien Juzga por estar expedida por quien es la Directora del Colegio y quien fue su maestro del año inmediatamente anterior del niño, los cuales dan fe de que el niño, está estudiando y que va a clase, cosa que se prueba de sus boletines los cuales demuestra que fue promovido al año escolar inmediato superior con buenas calificaciones; la Guarda esta establecida en los Articulo 358, 359 y 360 de la LOPNA.-
El Artículo 358: “La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y la educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 359: El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
El Artículo 360 reza: “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o definitivamente de ella”.
Aquí se resulta la disposición del carácter personal que tiene el guardador de mantener el contacto directo con el hijo.-
En cuanto al ejercicio de la Guarda el 359, anteriormente citado establece que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponde a uno de los aspectos del contenido de la Guarda, cualquiera de las partes puede acudir ante el Juez de juicio, quien decidirá el punto controvertido la Ley Faculta al Juez como mediador y adjudicador y en el caso especifico quien juzga, visto los alegatos presentados por cuanto de los mismos se desprende que los argumentos presentados por el demandante fueron debatidos con pruebas fehacientes por la parte demandada demostrando que es buena Guardadora y cumple fielmente con sus obligaciones y deberes demostrado que lo expresado en el libelo fueron infundados por el demandante por ello declara SIN LUGAR, la presente demanda de Guarda, incoada por YONNY TOVAR en contra de la señora YOHELIS CARMEN CEDEÑO, a favor del niño.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de GUARDA, intentada por el ciudadano YONNY EUQUERIO TOVAR, en beneficio de su hijo, contra la ciudadana YOHELIS CARMEN CEDEÑO, todo de conformidad con los artículos 360 de la LOPNA en concordancia con el 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes Noviembre del Dos Mil Cinco.-
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO,
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 3.979.-
MOR/pdm/fg.-
|