REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.350.-
SOLICITANTES: JULIO CESAR URDANETA RODRIGUEZ Y
JOHANA ELIZABETH TORMES MANEIRO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 26 de Octubre del 2.005, los ciudadanos: JULIO CESAR URDANETA RODRIGUEZ Y JOHANA ELIZABETH TORMES MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.910.664 Y 14.421.519 respectivamente, domiciliados el primero en Tronconal Boyacá, Sector 02, tercera Calle, Avenida 63, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda Urbanización La Marina, Guaca del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 07 de Enero de 1.999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Marina de Guaca, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 02 de Noviembre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 07 de Noviembre del 2005.

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JULIO CESAR URDANETA RODRIGUEZ Y JOHANA ELIZABETH TORMES MANEIRO está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre hasta que las niñas cumplan su mayoría de edad, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) mensuales, que se lo enviara a su madre. Así mismo se compromete a velar y cubrir los gastos en unión con la madre tales como vestido, asistencia medica, estudio, juguetes de navidad, estrenos, recreación. El Derecho a Visita vacaciones y paseo los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración primeramente el bienestar de las niñas, por cuanto que desde su separación no han tenidos problemas en cuanto en relación a nuestros hijos y deseamos que perdure la armonía en ese sentido, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JULIO CESAR URDANETA RODRIGUEZ Y JOHANA ELIZABETH TORMES MANEIRO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 07 de Enero de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.-
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION –SA LA DE JUICIO




ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,





Exp: N° 4.350.-
MOR/pdm/fg.-