REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.300.
DEMANDANTE: FERMIN GOMEZ DOUGLAS
REPRESENTADO: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADA: ROJAS LUISA BEATRIZ
MOTIVO: GUARDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de Octubre del 2005, el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE FERMIN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.239, domiciliado en Guayacán de las Flores, Sector II, vereda 19, N° 31, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA contra la ciudadana LUISA BEATRIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.034.841, domiciliada en Guayacán de Las Flores, Sector II, vereda 35, N° 28, de este Municipio , a favor del niño.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre del año 2005, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social detallado en ambos hogares, para lo cual se comisiono al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
Corre inserto al folio 15 del expediente, boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 20 de Octubre del 2005, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció a contestar la misma, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto el juicio a prueba ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 27 de Octubre del presente año, y se fijó para la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes para el día 01 de Noviembre del presente año, a partir de las nueve de la mañana.-
En fecha 01 de Noviembre del 2005, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, (folios 51 al 57). Los testigos de la parte actora no comparecieron a rendir declaración, El Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha 01-11-05, la parte actora asistido del Defensor Público abogado RAFAEL IZQUIERDO, solicito se le fijara nueva oportunidad para los testigos promovidos en virtud de que el lapso probatorio no se había agotado todavía, lo cual fue acordado y se fijo el día 03-11-05, para la evacuación de los mismos.
En la oportunidad legal fijada tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante ciudadano DOUGLAS FERMIN, las cuales corren insertas a los folios 64 al 68.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho días de despacho.-
En fecha 17de Noviembre del 2005, la parte demandada asistida de la abogada Elvys Fuenmayor presentó escrito de Informes, folios 73 al 75.
En fecha 11 de Noviembre del 2.005, la Licenciada Deisy López Velásquez, consigno en ocho folios útiles el Informe Social ordenado. Y en la misma fecha, se ordeno agregarlo a los autos.-
En fecha 11 de Noviembre del 2.005, se difiere la Sentencia se fijo una Inspección Judicial en los hogares de ambas partes.-
Corre inserto al folio 86 y 87 del expediente, inspección judicial realizada en el hogar de los ciudadanos LUISA ROJAS Y DOUGLAS FERMIN.-
Corre inserto al folio 88 al 91, Escrito de Informes presentado por el demandante ciudadano DOUGLAS FERMIN, asistido del Defensor Público abogado Rafael izquierdo.


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano DOUGLAS FERMIN GOMEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social en su conclusión: En cuanto al aspecto económico que el padre biológico del niño percibe un ingreso mensual que le permite satisfacer sus necesidades y las de su pequeño hijo igualmente la abuela del niño. En cuanto al aspecto Físico y las que ocupan reúnen las condiciones mínimas dé habitabilidad. En el aspecto psíquico social, existe comunicación e interrelación entre los integrantes del grupo familiar paterno ambiental, ambas personas no tienen una vivienda propia de ellos, lo que en cierta forma no tiene estabilidad estructural. No se pudo conocer a gentes o factores que puedan influir negativamente en el desarrollo integral del niño de ambas partes.
CUARTO: De la Inspección Judicial que se realizo en la casa de habitación de la demandada, se notificó de la misión a la misma. y se procedió a dejar constancia de las condiciones de la vivienda y el numero de habitantes para corroborar lo manifestado por la Licenciada Deisy López en el Informe Social. Por cuanto no había más particular el Tribunal se traslado a la casa de habitación del demandante, se le notifico de la misión y se procedió a corroborar lo manifestado por la Licenciada Deisy López en el Informe Social.-

Vista las pruebas presentadas por las partes este Tribual las admitió en su debida oportunidad, por no ser ilegales y declaro pronunciarse en la definitiva a lo cual de seguida los debates.
Los testigos presentados por la parte demandada fueron claros, hábiles y contestes al manifestar que la ciudadana LUISA BEATRIZ ROJAS, es quien actualmente tiene al niño y que ella es la persona que desde la muerte de su hija LUISA GOMEZ (difunta) quien es la madre biológica del niño y es ella la que ha solventado sus necesidades, (desde que su hija murió) así como fue ella la persona que solventó y asumió los gastos de la enfermedad de su hija, hechos que se refieren a la crianza del bebe desde hace dos meses; es decir sus referencias no demuestran que la abuela es quien tiene al niño desde que nació, que en definitiva era el tema que se trató de demostrar y no fue así, por lo tanto los testigos no aportaron nada al respecto, sino por el contrario demostraron que su abuela asumió las responsabilidades y se quedó con el niño una vez que muere su hija.
Ahora bien para los efectos de este caso debemos tomar en consideración que el grupo familiar es aquel al que el niño, se encuentra unido por vínculos de sangre y que se determina a través de la filiación, al respecto señala el Artículo 26 de la LOPNA establece:
“Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.”
Asimismo, El Artículo 9 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su ordinal 1°, establece:
“Los Estados partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión juncal, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.”
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de lazos de sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad que abarca un conjunto amplio de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Es decir es una institución exclusiva del padre y la madre, en este caso de no existir la madre la patria potestad, la tiene su padre señor Douglas FERMIN.
Al respecto el Articulo 348 de la Lopna establece:
“La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.”

Esta disposición es clara al señalar que uno de los atributos principales de la Patria potestad es la guarda y aquí el padre mantiene la patria potestad, atribución esta que no ha sido suspendida judicialmente.

El Artículo 358:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y la educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.” (subrayado nuestro).-

El Artículo 359 de la LOPNA: El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la Guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
La norma es clara y precisa sin embargo una vez mas debemos resaltar que el primer paso para la solución de conflicto es el mutuo acuerdo de los padres, la Ley no especifica como puede llegarse al mencionado acuerdo, y aquí en el caso en especifico no esta presente físicamente la madre, y en su lugar se subsume la abuela materna, quien alude criarlo, en vista de ello creemos posible tal que puede existir tal convenio por la vía de la conciliación entre la abuela materna y el padre; quienes deben pensar en el Interés Superior deL niño, para que juntos asuman la crianza entre la abuela y el padre.
De lo anteriormente expuesto y dado lo claro de la norma y por cuanto las pruebas aportadas, no dan motivos para que el padre no sea el guardador del niño, se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Guarda a favor del ciudadano DOUGLAS FERMIN, a favor de su hijo, y se insta a la abuela materna ciudadana LUISA ROJAS, a que en aras del bienestar y desarrollo del niño, se mantenga la relación de comunicación entre ambos (padre-abuela), pensando en el niño, ya que de el dependerá el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y que el debe crecer en el seno de su familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, es decir que como familia, asuman el rol preferente para la atención, educación y protección para evitarle que sea apartado de su medio familiar y que se le permita compartir ampliamente en ambos hogares, la situaciones de hecho que resulten ser objetivamente beneficiosas para su desarrollo integral.

Por todo lo antes explanado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA Y CUSTODIA solicitada por el ciudadano DOUGLAS FERMIN GOMEZ, a favor del niño, contra la ciudadana LUISA BEATRIZ ROJAS, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Notifíquese a las partes, en virtud de que la sentencia salió fuera de lapso.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del dos mil cinco.



ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO,



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.300.-
MOR/pdm/imr.-