REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.282.
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GOMEZ HERNÁNDEZ Y
ROSARIO JOSEFINA RAMOS RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 04 de Octubre del 2005, los ciudadanos, JOSÉ LUIS GOMEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO JOSEFINA RAMOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.950.241 Y 9.294.446, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LORETO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.135 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 08 de Agosto de 1992, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la calle Piar S/N, Irapa, del Municipio Mariño del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 07 de Octubre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 11 de Octubre del 2.005.Igualmente se ordenó oír a la niña. Se libro telegrama.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JOSÉ LUIS GOMEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO JOSEFINA RAMOS RIVAS, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 36.-

Corre Inserta al folio 37 del expediente opinión de la niña, donde manifiesta que su padre la puede visitar siempre que lo quiera, ya que ella va a vivir con su mamá, que esta de acuerdo con lo que su padre le suministra…

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) MENSUALES, Con relación al Derecho a Visita será amplio, pudiendo el padre visitar a su hija en los momentos que considere pertinente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Con relación a los bienes existente dentro de la comunidad conyugal hemos resuelto lo siguiente: A) Un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la intersección de las calles Piar y Cementerio, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, en una superficie de 250, 40 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con solar vacante; SUR: con calle Centenaria; ESTE: Con hacienda de coco de Juan Aguilera Y OESTE: Con calle Piar, el deslindado bien nos pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 32 Tomo 1° Protocolo Primero, 3° Trimestre del año 1999, para lo cual en el momento de la partición de bienes, la conyuge cede los derechos que le corresponden en este bien a favor del conyuge JOSÉ LUIS GOMEZ HERNÁNDEZ.. B). Un vehículo de las siguientes características Placas: BAB 59J, Serial de Carrocería C1KSKSV332103, Serial de Motor. KSV332103, Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Blazer; Año: 95; Color: Azul; Clase. Camioneta, Tipo. Sport-Wagon, Uso. Particular; certificado de Registro N°CKSSV332103-1-1, de fecha 22-12-1995, para lo cual en el momento de la partición de bienes, la conyuge cede los derechos que le corresponden en este bien a favor del conyuge JOSÉ LUIS GOMEZ HERNÁNDEZ. C) Un vehículo de las siguientes características: Placas: BBE 30F, Serial de Carrocería 8Z1JB52451V316063, Serial de Motor. 51V316063; Marca: Chevrolet; Modelo: Sunfire; Año: 2001; Color: Azul; Clase. Automóvil, Tipo. Sedan; Uso. Particular; certificado de Registro N°8Z1JB52451V316063-2-1, de Fecha 08-12-2003, para lo cual en el momento de la partición de bienes, el conyuge cede los derechos que le corresponden en este bien a favor de la conyuge ROSARIO JOSEFINA RAMOS RIVAS.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GOMEZ HERNÁNDEZ Y ROSARIO JOSEFINA RAMOS RIVAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia, Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día, 08 de Agosto de 1992, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA,
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ.



Exp. No. 4282.-
MOR/pdm/imr.