REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO


EXPEDIENTE: N° 4.346
SOLICITANTES: ANGEL LUIS SALAZAR GARCIA Y EMILIS DEL VALLE GAMBOA QUIJADA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de Octubre del 2005, los ciudadano ANGEL LUIS SALAZAR GARCIA Y EMILIS DEL VALLE GAMBOA QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.967.709 y 6.953.315, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Zea Nº 70 y la segunda en la calle 14 de Febrero Nº 55 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 03 de Julio del 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la calle 14 de Febrero del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-
De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 27 de Octubre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Noviembre del 2005.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL LUIS SALAZAR GARCIA Y EMILIS DEL VALLE GAMBOA QUIJADA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre portaran la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo) mensuales, según lo manifestado en el libelo por ambas partes. El Derecho a Visita será amplio, y visitará al niño cada vez que sus labores se lo permitan, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos ANGEL LUIS SALAZAR GARCIA Y EMILIS DEL VALLE GAMBOA QUIJADA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 03 de Julio de 1.999, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.-
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO


ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.

EXP: N° 4.346.-
MOR/pdm/am.-