REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.329.-
SOLICITANTES: JOSE LUIS CARDOZO Y
RITA ELVIRA GONZALEZ CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 18 de Octubre del 2.005, los ciudadanos: JOSE LUIS CARDOZO Y RITA ELVIRA GONZALEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.440.987 y 9.413.834 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Caratal de Río Caribe, Municipio Arismendi y la segunda en Carretera Carúpano-Cumaná, Sector Las Peonías del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL ALCOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 21 de Julio de 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Caserío Caratal de Rió Caribe, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación.-

De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 21 de Octubre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Noviembre del 2005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JOSE LUIS CARDOZO Y RITA ELVIRA GONZALEZ CEDEÑO está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Corre inserta al folio 09 del expediente declaración del adolescente y del niño, donde manifiesta “Que ello tienen conocimiento que sus padres se divorcia y no tienen ningún inconveniente de compartir con su padre el tiempo de vacaciones Escolares y algún día que tenga libres, ya que su padre vive en Guanare y tiene que ser conciente de aceptarlo el día que el venga”.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia del adolescente y el niño la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre el padre se compromete a suministrar cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.oo) El Derecho a Visita será amplió, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos JOSE LUIS CARDOZO Y RITA ELVIRA GONZALEZ CEDEÑO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 21 de Julio de 1.989, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO






ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA,



EXP: N° 4.329.-
MOR/pdm/fg.-