REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 4.321.-
SOLICITANTES: TERESO JESUS GARCIA
E IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 18 de Octubre del 2005, los ciudadanos, TERESO JESUS GARCIA E IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros, 5.913.607 y 9.936.874, respectivamente, domiciliados en Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YAMILETH ROBLES DE HENRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:
En fecha 26 de Agosto de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del entonces Municipio Foráneo Libertad, del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de Cocolí, calle El Dividí S/N, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su definitiva separación.
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 21 de Octubre del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 01 de Noviembre del 2.005.
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, TERESO JESUS GARCIA E IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-
Corre inserta al folio 13 del expediente opinión favorable de los niños en cuanto al Derecho de Visitas.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de la hija habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la obligación alimentaria, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,oo) MENSUALES, tomando en cuenta como referencia el salario mínimo, porcentaje que debe aumentar en la medida que se aprueben o incremente el salario mínimo nacional. El Derecho de Visitas, será Amplio.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, TERESO JESUS GARCIA E IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del entonces Municipio Foráneo Libertad, del Municipio Autónomo Cajigal del Estado Sucre, el día 26 de Agosto del año 1988, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil cinco.-
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Exp. No. 4.321.-
MOR/pdm/imr.
|