REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 3237.
SOLICITANTES: PEDRO ANGEL MORAO Y BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO.
ASISTIDOS: Abogadas en ejercicio: JOSMARY GUTIERREZ Y ROSANDRA PROSPERI.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 05 de Mayo del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos PEDRO ANGEL MORAO Y BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 5.883.253 y 10.218.304, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio JOSMARY GUTIERREZ Y ROSANDRA PROSPERI., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 55.282 y 89.562, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 06 de Abril del 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto, y de la unión matrimonial procrearon un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que su relación conyugal fue un matrimonio conforme a las leyes de Dios y de los hombres, pero comenzaron a surgir problemas personales entre ellos, existiendo una separación de hecho entre los cónyuges, por lo cual han llegado a la conclusión razonable de acudir a la vía jurídica para plantear y establecer con precisión tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.

SEGUNDO: El prenombrado niño nacido en el matrimonio identificado, quedará bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Urbanización Augusto Malavé Villalba bloque 11, piso 07, apartamento 07-03, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano PEDRO ANGEL MORAO, ya antes identificado.

TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el niño procreado durante el matrimonio que se disuelve.-

CUARTO: El ciudadano, arriba identificado PEDRO ANGEL MORAO, pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana BRENDA MARCANO, o por quien ella autorice suficientemente.-

QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá un régimen amplio, y la madre facilitará y permitirá esa visita, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.

En fecha 05 de Mayo del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges PEDRO ANGEL MORAO Y BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 11 de Mayo del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado.

El día 01 de Noviembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadana BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Yosmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge, se le dio cumplimiento y se ordenó notificar al ciudadana Pedro Morao, a los fines que manifieste sobre la conversión.

En fecha 14 de Noviembre el ciudadano Pedro Morao, comparece por ante este Juzgado asistido de abogado Loreto Alborno, y declaró su conformidad sobre la conversión.

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos PEDRO ANGEL MORAO Y BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 05 de Mayo del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 01 de Noviembre del 2005, suscrita por la ciudadana Brenda Marcano, y certificada por el cónyuge Pedro Morao, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges PEDRO ANGEL MORAO Y BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARACON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges PEDRO ANGEL MORAO Y BRENDA COROMOTO MARCANO DE MORAO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 95, de fecha 06 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO: El niño, permanecerá bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección la Urbanización Augusto Malavé Villalba bloque 11, piso 07, apartamento 07-03, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano PEDRO ANGEL MORAO, ya antes identificados.

SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre el adolescente procreado durante el matrimonio que se disuelve.-

TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria el ciudadano PEDRO ANGEL MORAO, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hijo ya identificado arriba, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales, los cuales la suministrará en dos , porciones iguales, que el padre se obliga a entrega a la madre a las fechas 15 y 30 de cada mes en su lugar de trabajo, ésta cantidad de dinero, será satisfecha durante la vigencia de un año, computados a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de la separación de cuerpos, una vez consumado el divorcio la pensión de alimentos y la educación de su hijo se determinará de común acuerdo entre las partes o en sus defector por el Organismo competente para esto, más el 30% como AGUINALDO y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BSS. 50.000,00) COMO BONO VACACIONAL, en el mes de Septiembre, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, dicha cantidad será entregada a la madre del niño ciudadana BRENDA MARCANO, o por quien ella autorice suficientemente. Con objeto de garantizar el bienestar y seguridad del adolescente de autos habido en la unión matrimonial y en Interés superior del mismo, y de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, esta Sala de Juicio, además para evitar futuras controversias sin perjuicio a lo acuerdos que puedan llegar al respecto.

CUARTO: En lo concerniente al Régimen de visitas en este sentido tendrá un régimen amplio, la madre facilitará y permitirá la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS,
LA JUEZA TEMPORAL DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.


ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
En esta misma fecha y siendo las 01:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia conste.-


ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
SECRETARIA.-
EXP: N° 3237.
MOR/pdm/anabel.-