REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 3882.
DEMANDANTE: MILAGROS COROMOTO ALCALA.
DEMANDADO: LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de Marzo del 2005, la ciudadana MILAGROS COROMOTO ALCALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.355, domiciliada en Urbanización Pedro Elías Aristiguieta calle Cautaro casa N° 15, del Municipio Bermúdez, representada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.965,domiciliado en Quebrada de Agua calle principal casa N° 04 vía Guariquen del Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de los niños, manifiesta que el padre de su hija, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación Alimentaria, a favor de sus hijos, por lo que este deberá cumplir con suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) MENSUALES.-
Asimismo citó los artículos de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela 26, 75, 76, 78 en concordancia con los artículos 05, 30, 365, 170, 173, 177, 521, de la Ley Para La Protección del niño y Adolescente (LOPNA).-
La presente solicitud se admitió en fecha 08 de Marzo del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se Comisionó al Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador de este mismo Estado, para la citación del demandado, quien reside en su jurisdicción y se ordenó notificar al fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 11 del expediente boleta de notificación al Fiscal Cuarto del ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Despacho.-
Debidamente cumplida como fue la comisión devuelta del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador de este Estado, y se acordó agregarla a los autos en fecha 21 de Octubre del 2.005.-
En fecha 27 de Octubre del 2005, día fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no compareció el ciudadano Luis González Torres, a contestar la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso ese derecho.-
En fecha 10 de Noviembre del 2.005, vencido el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas, el Tribunal ordena hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos, lo cual dio un total de OCHO días de despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de los niños, con su padre ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: El demandado no contestó la demanda, y se tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección al niño y Adolescente (LOPNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece:”La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
De las simple lectura de la norma arribas transcrita puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudiera corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO ALCALA, contra el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ TORRES, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños, así mismo se condena al demandado a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) mensuales, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,oo) en el mes de Diciembre por concepto de AGUINALDO, para cubrir los gastos de ropas, calzados y juguetes y en el mes de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, medicinas, se Coadyuvará los gastos en un 50% cada progenitor. Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369, de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION-SALA DE JUICIO.
LA SECRETARIA ACC.,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ.
Exp: N° 3.882.-
MOR/im/am.-
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