REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.689.-
SOLICITANTES: EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER GOMEZ
ASISTIDOS: Abogada en ejercicio: FELICIDAD RAMOS.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de Noviembre del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA MOSLER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.923.333 Y 15.244.0050, respectivamente, domiciliados ambos en el Pilar del Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, FELICIDAD RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.920, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y en su libelo de demanda exponen.
En fecha 15 de Abril del 2.002, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De la Unión procreamos una hija y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle España, El Pilar Municipio Benítez. De nuestra unión no obtuvimos bienes ahora bien ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de Enero del 2.004, a esta parte y en virtud de causas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegados a la conclusión razonables de legalizar tal situación y por nuestra Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y a tal efecto adoptamos las bases siguiente a dicha separación, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: En virtud de la presente Separación se Suspende la vida en común de los cónyuges.-
SEGUNDO: En cuanto a nuestra hija, la madre ejercerá la Guarda en el Lugar donde esta fije su residencia, mientras que la Patria Potestad será compartida.-
TERCERO: El padre se compromete en suministrar como pensión de alimentos mensual la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) la cual deberá ser cancelada los primeros cinco días de cada mes para cubrir las necesidades básicas de la niña.-
CUARTO: Así mismo fijamos un Régimen de Visita amplio, en el cual el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la niña previa coordinación con la madre de esta.-
QUINTO: Cada cónyuges tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República, si fuere necesario y favorable a sus propios intereses. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos y Bienes, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos a este honorables Tribunal decretar nuestra Separación bajo las mismas condiciones manifestando por nosotros.-
En fecha 03 de Noviembre del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER GOMEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de Noviembre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 09).
El día nueve (09) de Noviembre del año 2005, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER, identificados en autos, asistidos por la abogado en ejercicio Felicidad Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.920, y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER GOMEZ contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Abril del año dos mil dos (2.002), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 03 de Noviembre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal, en fecha 09 de Noviembre del 2005, suscrita por los ciudadanos EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER GOMEZ, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER GOMEZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ Y ANDREINA DEL PILAR MOSLER GOMEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 16, de fecha 15 de Abril del año dos mil dos (2.002), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO: La niña nacida en el matrimonio identificada, quedarán bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la Calle Pueblo Nuevo de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ, ya antes identificado.
SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre la niña procreada durante el matrimonio que se disuelve.-
TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria El ciudadano EVARISTO JOSE RIVERA ALVAREZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de su hija ya identificada arriba, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) MENSUALES, monto que será duplicado en época de inscripciones escolares y Decembrinas, igualmente se obliga a cancelar a la madre cualquier gasto extraordinario que por razones de salud se deriven de su hija, asimismo una vez que mejoren sus ingresos aumentara dicha obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente .-
CUARTO: En lo concerniente al Derecho de visitas en este sentido, el progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Visita amplio, el cual el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la niña previa coordinación con la madre de esta, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,

En esta misma fecha y siendo la 10:00 de la mañana, se publico la anterior sentencia conste.-

IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,


EXP: N° 3.689.
MOR/imr/fg.-