REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4.086.-
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MARIN DIAZ
DEMANDADO: DELIS JOSEFINA GIL AGUILERA
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 26 de Mayo del Dos Mil Cinco, el ciudadano RAMON ANTONIO MARIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.945.238, domiciliado en Calle Ecuador Nª 138 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Nicolás Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana DELIS JOSEFINA GIL AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.869.956, de este domicilio, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 15 de Enero del 1.972, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELIS JOSEFINA GIL AGUILERA, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en casa de mis padres, sita en la Calle Ecuador Nª 138 de esta ciudad, donde permanecimos algún tiempo, hasta que nos mudamos a la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 24, Casa Nª 02 de esta ciudad, en donde cada quien cada cumplimiento a sus obligaciones conyugales hasta el mes de Enero del año 1.995, cuando mi señora, esposa me manifestó, que ella no quería seguir viviendo conmigo, y que lo mejor era que me fuera del hogar conyugal, recogiéndome todas mis pertenencias personales y poniéndomelas en la puerta de la casa; por lo que no me quedo otro camino que el de irme a vivir a la casa de mi mamà, en la Calle Ecuador Nª 138 de esta ciudad.-
Ciudadana Juez, inútiles han sido las gestiones realizadas, tanto por mi como de terceras personas, amigos del matrimonio, para que mi señora esposa deponga su actitud; pero esta se ha negado, teniéndome en el mas completo abandono, tanto moral como materialmente, teniendo que valerme de terceras personas; y de mi señora madre, para que atienda a mis necesidades, tales como lavarme y plancharme mis ropas y hacer mis comidas.-
Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandad, como en efecto formalmente demando, a mi esposa DELIS JOSEFINA GIL DE MARIN, ya identificada, por Divorcio, para que una ves que se cumplan las formalidades de Ley, se sirva usted declarar disuelto el vinculo conyugal, que nos une en el matrimonio civil. Fundamento la presente demanda, en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por Abandono Voluntario.-
Durante el matrimonio se procrearon cuatro hijos y el último un adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos las cuales constan en autos.-
. Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos AGAPITO ELENO ARIAS, FREDDYS DEL VALLE LOZADA LOPEZ, NICOLASA DEL CARMEN MONTAÑO DE MOYA Y DAISY CRISTINA SANCHEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.1.918.953, 3.945.445, 2.667.457 Y 4.950.334, respectivamente, de este domicilio, del Municipio Bermúdez.-
Admitida la demanda en fecha 30 de Mayo del 2.005, por auto de expreso de se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libraron Boletas.-
Corre inserta a los folios 13 y 15 del expediente, boleta de citaciòn de la demandada y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha primero (01) de Agosto del 2005 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante RAMON ANTONIO MARIN DIAZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 18 de Octubre 2005 tuvo lugar el Segundo acto reconciliatorio, con la asistencia de la parte demandante RAMON ANTONIO MARIN DIAZ, asistido de su abogado, la demandada no compareció a los actos por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
A la contestación a la demanda compareció el ciudadano RAMON ANTONIO MARIN DIAZ, asistido del abogado Nicolás Tineo, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 03 de Noviembre del 2005, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha tres (03) de Noviembre del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante RAMON ANTONIO MARIN DIAZ, asistido en este acto por la abogado en ejercicio NICOLAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, seguidamente comparecieron los ciudadano AGAPITO ARIAS GONZALEZ, FREDDY DEL VALLE LOZADA LOPEZ Y NICOLASA MONTAÑO DE MOYA, quien legalmente identificado y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Marín Díaz. Que también conocen a la ciudadana Delis Josefina Gil. Que saben y le constan que el año 1.995, la referida ciudadana le recogió todas sus pertenencias personales al señor Ramón Marín y lo hecho de la casa. Que también saben y les constan que el ciudadano Ramón Marín tiene que valerse de tercera persona para que laven y le planchen sus ropas y le haga comida. Que también saben y les constan que el referido ciudadano, vive en casa de su madre, en calle Ecuador Nª 138 de esta ciudad. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge RAMON ANTONIO MARIN DIAZ, le haya dado motivo alguno a su esposa para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte del actor en su libelo de demanda debe prosperar.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: RAMON ANTONIO MARIN DIAZ como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: DELIS JOSEFINA GIL AGUILERA, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.
Se evidencia claramente que la parte demandada de manera voluntaria, libre y deliberada voto todas las pertenencias de la parte demandante del asiento que les servia de hogar conyugal dando con esto un abandono e infringiendo con tal aptitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que la conducta del demandante (según se desprende de sus dichos) fue siempre de respeto y de inquebrantable lealtad hacia su persona con el fin de que ésta cumpliera con sus deberes. Situación grave que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge DELIS JOSEFINA GIL AGUILERA, lo aceptara nuevamente a pesar de los múltiples pedimentos y por ellos se fue y demanda por abandono.-
Atendiendo tales argumentos de las partes debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.-
Revisadas las exposiciones de las partes es preciso recordar que el Código Civil en su articulo 185 Ordinal Segundo, establece como causa taxativa, el abandono voluntario; el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, agregándose también tanto en la doctrina como la jurisprudencia que este incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Así las cosas debemos tener presente que con el matrimonio conforme a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil deriva la Obligación de uno de los cónyuge de vivir junto, no obstante si por cualquier circunstancia plenamente comprobada fuera necesario el convenimiento que se suspenda el incumplimiento de tal obligación el Juez podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común cosa que aquí no se solicito, sin embargo fueron conteste los testigos al señalar el abandono por parte de la ciudadana DELIS GIL, al no querer atender mas a su marido y es tal su intención de abandonar a su marido que han transcurrido diez (10) años de dicha tal situación y no ha depuesto su aptitud, por ello a criterio de quien sentencia debe prosperar la acción de Divorcio y así se decide.-
Cabe destacar que el divorcio no es necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.-
En tal sentido existe el deber de hacerse una justicia efectiva, es decir el estado debe disolver el vínculo conyugal demostrando la existencia de una causal de Divorcio que haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.-
En consecuencia, no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para abandonar al otro cónyuge. En estas circunstancia en protección de los hijos de ambos cónyuges, la única solución posible en el divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano RAMON ANONIO MARIN DIAZ en contra de la ciudadana DELIS JOSEFINA GIL AGUILERA, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Enero de 1.972. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Régimen de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar (Bs. 100.000,00) mensual para cubrir la Obligación alimentaría.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez días del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco.
ABG. MILAGROS OTERO RAMOS.-
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION – SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP. N° 4.086.-
MOR/pdm/fg.-
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