REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.627.-
SOLICITANTES: ROSA VARGAS RAUSSEO Y
JULIO CEDEÑO VELASQUEZ
ASISTIDOS: Abogada en ejercicio: KATTIA AMEZQUETA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de Octubre del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO Y JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 13.076.069 Y 12.531.947, respectivamente, domiciliados en carretera vieja de Macarapana, Chorochoro casa S/N y casa N° 22, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, KATTIA AMEZQUETA BLASINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.519, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 26 de Mayo del 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Después de celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera vieja de Macarapana, Chorochoro casa S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y de la unión matrimonial procreamos tres hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.
Que desde hace dos años aproximadamente nuestra convivencia ha pasado por una serie de dificultades y por problemas que han hecho imposible nuestra vida en común; razón por la cual hemos decidido de común y amistoso separarnos de cuerpo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario.
SEGUNDO: Los prenombrados niños nacidos en el matrimonio identificados, quedarán bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la, carretera vieja de Macarapana, Chorochoro casa S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, ya antes identificado.

TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-

CUARTO: El ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de sus hijos ya identificados arriba, la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) SEMANALES, monto que será duplicado en época de inscripciones escolares y Decembrinas, igualmente se obliga a cancelar a la madre cualquier gasto extraordinario que por razones de salud se deriven de sus hijos, asimismo una vez que mejoren sus ingresos aumentara dicha obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente .-

QUINTO: El progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Visita abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana y fines de semana, siempre de común acuerdo, pero siempre llevándolos a dormir con su madre en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.

En fecha 24 de Agosto del año 2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO Y JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 20 de octubre del 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio 12).

El día 17 de Octubre del año 2005, mediante diligencia suscrita por la cónyuge ciudadano ROSA CONCEPCION VARGAS RAUUSEO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y solicito por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.
En cha 20 de Octubre del presente año, se ordenó notificar al conyuge JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, de la solicitud hecha por su conyuge ROSA CONCEPCION VARGAS RAUUSEO, lo cual fue cumplido, según exposición del alguacil del Tribunal que cura al folio 16.-

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO Y JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha 23 de Octubre del año 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta en el escrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha 17 de Octubre del 2005, suscrita por la ciudadana ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgado considera, que ha trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO Y JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ROSA CONCEPCION VARGAS RAUSSEO Y JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 72, de fecha 26 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), acompañado en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERO: Los niños nacidos en el matrimonio identificados como, quedarán bajo la guarda de la madre, ya identificada con quien vive actualmente en la siguiente dirección en la, carretera vieja de Macarapana, Chorochoro casa S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como lo señala el artículo 360 de la Ley Orgánica Parta la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en caso de cambiar la dirección se le notificará al padre ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, ya antes identificado.

SEGUNDO: El padre y la madre ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-

TERCERO: Con relación a la obligación Alimentaria El ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO VELASQUEZ, arriba identificado, pasará para la manutención Alimentaria de sus hijos ya identificados arriba, la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) SEMANALES, monto que será duplicado en época de inscripciones escolares y Decembrinas, igualmente se obliga a cancelar a la madre cualquier gasto extraordinario que por razones de salud se deriven de sus hijos, asimismo una vez que mejoren sus ingresos aumentara dicha obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente .-

CUARTO: En lo concerniente al Derecho de visitas en este sentido, el progenitor antes identificado tendrá un Derecho de Visita abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semana y fines de semana, siempre de común acuerdo, pero siempre llevándolos a dormir con su madre en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-


ABOG. MILAGROS OTERO RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DE PROTECCIÓN, SALA UNIPERSONAL.



ABOG. PETYRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA


EXP: N° 3.627
MOR/pdm/imr.-