REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº4.235.-
DEMANDANTE: YELITZA MANEIRO PEREZ
REPRESENTADA: CONSEJO DE PROTECCION
DEMANDADO: BRIGIDO BERMUDEZ ASTUDILLO
MOTIVIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de Septiembre de 2005, la ciudadana YELITZA EL VALLE MANEIRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.423, de este domicilio, representada legalmente por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano BRIGIDO RAFAEL BERMUEZ BONILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.319, domiciliado en Guatapanare, calle La Campesina de este Municipio Bermúdez, a favor del niño, hijo del demandado y de la referida ciudadana. Expone la compareciente que este Ciudadano tiene ingresos suficientes para poder cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta para la manutención de su hijo, por lo que solicita la misma se fije en la cantidad de Cien Mil Bolívares quincenal.-
La presente solicitud se admitió en fecha 22 de Septiembre del 2.005, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 09 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23/09/2005, y al folio 11 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 04 de Noviembre del presente año, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-

En fecha 07 de Octubre del dos mil cinco, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos BRIGIDO BERMUDEZ Y YELITZA MANEITRO y después de haber llegado a un acuerdo, el demandado se negó a firmar el acta. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 24 de Octubre del 2.005, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño, con su padre ciudadano BRIGIDO RAFAEL BERMUDEZ BONILLO, con la partida de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO: En el acto de mediación el demandado después de haber llegado a un acuerdo en relación a la obligación alimentaría a favor de su hijo, se negó a firmar el convenimiento, pero allí admitió su responsabilidad. Folio 12 del expediente.-
TERCERO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en al Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: El Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interes del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaria es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interes superior del Niño y del Adolescente.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA solicitada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE MANEIRO PEREZ, contra el ciudadano BRIGIDO RAFAEL BERMUDEZ BONILLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y condena al progenitor a suministrar a sus hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales. Asimismo en el mes de Agosto a cubrir los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre los gastos de ropa calzado y juguetes. Todo de conformidad con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30 y 08 de la LOPNA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, al Primer día del mes de Noviembre del dos mil cinco.-


ABG. MILAGROS OTERO RAMOS
JUEZ TEMPRAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp: N° 4.235.-
MOR/pdm/imr.-