REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CRUZ MANUEL YEGRES y LILIBETH MUNDARAY RAMOS, de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.463.633 y 12.269.376, casados, cónyuges entre sí y domiciliados en El Primero en: Primera Calle de Cantarrana Cumaná Estado Sucre y La segunda en: Segunda Calle de Cantarrana, Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado NESTOR GUEVARA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.744, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante La Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon tres (03) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el trece (13) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.
En fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así como también se acordó la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de oírle su opinión.- Se libró Telegrama.-
En fecha: catorce (14) de Julio del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.-
En fecha: veintiuno (21) de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el tribunal se deja constancia de la no comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en relación con las Instituciones Familiares.-
En fecha: veintiséis (26) de Julio del año dos mil cinco (2005),se recibió diligencia emitida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: CRUZ MANUEL YEGRES y LILIBETH MUNDARAY RAMOS, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha: dos (02) de Agosto del año dos mil cinco (2005), se dictó auto acordándose la comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de emitir opinión en las Instituciones Familiares, por lo que se libró telegrama al guardador de los mismos para que los hago comparecen y una vez que conste en autos la opinión requerida, se procederá a dictar sentencia al segundo día de despacho siguientes a la misma.
En fecha: nueve (09) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el tribunal se deja constancia de la no comparecencia de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en relación con las Instituciones Familiares.-
En fecha: siete (07) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), comparecieron los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañados de su progenitor, a fin de emitir opinión en relación con las Instituciones Familiares, quienes se entrevistaron con el juez de la causa y en consecuencia manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas por sus padres.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante La Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente que desde el trece (13) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 02/07/1999, 18/08/1997 y 04/02/1995 respectivamente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos CRUZ MANUEL YEGRES y LILIBETH MUNDARAY RAMOS, de nacionalidades Venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.463.633 y 12.269.376, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 579, de fecha: veinte (20) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante La Prefectura de La Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidas en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos CRUZ MANUEL YEGRES y LILIBETH MUNDARAY RAMOS.-
LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora la ciudadana: LILIBETH MUNDARAY RAMOS.-
EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los padres, se acuerda que el padre podrá visitar a sus hijos cuando él crea conveniente, pero sin que ello perjudique el horario escolar y descanso de los mismos. Asimismo acuerdan que las navidades serán compartidas por mitad, un año los primeros quince días con el padre y el resto con la madre; al año siguiente lo contrario; Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre y el resto del año con la madre.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre ciudadano: CRUZ MANUEL YEGRES, se compromete a pasar, para contribuir con la obligación alimentaria para sus hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mensuales.- Así se decide.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº TP2-434-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CRUZ MANUEL YEGRES y LILIBETH MUNDARAY RAMOS
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris
|