REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
PARTE ACTORA: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a requerimiento de la ciudadana: MARIA ANTONIETA RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.664.-
PARTE DEMANDADA: JESUS JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.047.-
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto del dos mil cinco (2005) por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana MARIA ANTONIETA RENDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.664, domiciliada en el barrio Cantarrana, Sector Las Cuñas calle Principal, Cumaná Estado Sucre, en su condición de madre del niño JUAN SEBASTIAN MEDINA RENDON, de actualmente tres (03) años de edad, manifestó que en virtud en fecha 14 de mayo de 2003 en Tribunal impartió homologación a la conciliación suscrita y celebrada por el ciudadano JESUS JOSE MEDINA y su persona, en la cual el padre de su hijo antes identificado ofreció suministrar como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales , más CIENTO SETENTA MIL (Bs.170.000) bolívares por concepto de bono de fin de año, más gastos de útiles escolares y uniformes y la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por concepto de bono vacacional, posteriormente el referido ciudadano voluntariamente le aumento a CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) Mensuales , pero es el caso que resulta insuficiente esta cantidades , no ajustándose al alto costo de la vida por el aumento de la cesta básica y continuos aumentos de los gastos que genera la crianza de su hijo gastos estos que se hacen necesarios para lograr que su hijo se desarrolle íntegramente y con un mejor nivel de vida. Señalando que no se ha dado efectivo cumplimiento a los aumentos automáticos que debieron realizarse cada año.- Es por todo lo expresado que demanda la Revisión de la decisión, por cuanto se han modificado los supuestos bajo los cuales se dictó esa decisión. Acompaño a su escrito de solicitud las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño y copia certificada del expediente 658-03, donde cursa decisión dictada por este Tribunal en la cual se homologa el convenio de obligación alimentaría suscrito por ambas partes.-
En auto de fecha doce (12) de agosto del dos mil cinco (2005), se dicto auto en el cual se admite la presente solicitud, se ordenó la debida citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró oficio N° 05-1206 al jefe de personal de los Bomberos del Estado Sucre.-
Al folio veintiséis (26) consigno diligencia el alguacil del Tribunal mediante el cual consigno oficio practicado al jefe de personal de los Bomberos del Estado Sucre.-
Al folio diecinueve, (19) consta constancia de sueldo remitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Sucre.-
Al folio veinte (20) diligencia de la accionante, asistida de la Defensora Pública.-
Al folio veintiuno (21) auto de Tribunal, se libró oficio Nros 05-1483 y 1484 del jefe de personal de los Bomberos del Estado Sucre.-
Al folio veinticuatro(24) diligencia el alguacil del Tribunal mediante el cual consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado JESUS JOSE MEDINA.-
Al folio veintiséis (26) cursa auto, se libra telegrama 268 a la accionante para celebrar acto conciliatorio.-
Al folio veintiocho (28) acta del Tribunal, compareció al acto conciliatorio la accionante y no compareció el demandado.-
Al folio veintinueve (29) escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana MARIA ANTONIETA RENDON, asistida de la defensora pública.-
Al folio treinta y siete (37) auto agregando el escrito de promoción de pruebas, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, se libró oficio 1571, al jefe de personal de los bomberos.-
Al folio treinta y nueve constancia de sueldo del demandado, emanada de Los Bomberos del Estado Sucre.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano JJESUS JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.047, domicilio en La Urbanizació Santa Fe, calle principal, casa s/n frente al Stadium, Santa Fe Estado Sucre y Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia de la partida de nacimiento, la cual consta al folio dos (2), y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: MARIA ANTONIETA RENDON GONZALEZ, manifiesta el hecho que el progenitor del niño anteriormente mencionado, le suministra una obligación alimentaría insuficiente para cubrir los gastos de alimentación de su hijo, al señalar que se han modificados los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de obligación alimentaría, indicando el alto costo de vida, por el aumento de la canasta básica y los continuos aumentos en los gastos que genera la crianza de su hijo, gastos necesarios para que los mismos se desarrollen íntegramente.-
OCTAVO: En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que solo compareció la ciudadana MARIA ANTONIETA RENDON GONZALEZ y no compareció el ciudadano JESUS JOSE MEDINA, parte demandada en la presente causa.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, de de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano JESUS JOSE MEDINA, NO dio contestación a la demanda en su contra, ni promovió pruebas en la presente causa, no impugnando ni atacada a lo largo del proceso la carga probatoria recaída en su persona con la presente demanda incoada, cobrando valor probatorio lo alegado por la actora en su escrito libelar. Asimismo observa quien aquí sentencia que la parte demandante en su debida oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas, asistida de la Defensora Pública, en la cual reprodujo el merito favorable de autos en cuanto favorezca a su hijo, asimismo consignó facturas de compras de medicinas, e igualmente consignó pro forma de útiles escolares y de zapatos escolares y facturas de otras compras en beneficio de su hijo. Las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio.-
DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO SEGUNDO: Observa este sentenciador que el demandado no aporto pruebas de que hayan modificados los supuestos sobre los cuales se fijo la obligación alimentaría que lo imposibiliten en aumentar la misma en forma continua, periódica y mensual.-
DECIMO TERCERO: el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...” En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y visto que el demandado, no ejerció su derecho a la defensa, y habiéndose valorado lo alegado por el actor, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DECIMO CUARTO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO QUINTO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para el cuerpo de Bomberos del estado Sucre percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría, por lo tanto este sentenciador considera que la demanda debe prosperar y Asi se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana MARIA ANTONIETA RENDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.664, domiciliada en Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal casa S/N, Estado Sucre, en su condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el ciudadano: JESUS JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.977.047, domicilio en la Urbanización Santa Fe, calle principal, casa s/n frente al Stadium, santa Fe Estado Sucre. En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JESUS JOSE MEDINA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, en el mes de Septiembre por concepto de Bonificación de vacaciones, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Deberá así mismo aportar adicionalmente la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-
CUARTO: Se ordena retener por concepto de cesta ticket el quince (15) por ciento.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: Deberá descontar el quince por ciento (15%) del monto que le corresponda por concepto de cesta ticket.-
SEPTIMO. De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras del niño JUAN SEBASTIAN MEDINA RENDON, se decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el veinticinco por ciento (25%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE LOS BOMBEROS DE CUMANA ESTADO SUCRE, del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JESUS JOSE MEDINA, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregadas directamente a la progenitora del niño ciudadana: MARIA ANTONIETA RENDON GONZALEZ, a EXCEPCION del la retención de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librense oficio. ASI SE DECIDE.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso estando a derecho las partes.- Líbrese Oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los nueve (09) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación -
EL JUEZ TEMP. Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. LUISA MARQUEZ
En ésta misma fecha y siendo la una y media de la tarde (1:20 p.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP.,
EXP TP1-2216-05
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA RENDON GONZALEZ
DEMANDADO: JESUS JOSE MEDINA
REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
JSSR-/neida
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