REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
195º Y 146º


Visto el escrito presentado personalmente por ante este Despacho por los ciudadanos ENRIQUE LUIS BETANCOURT Y NELYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.702.574 Y 6.651.946, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle 5 de Julio N° 04. Cumaná y la segunda en la Urb. Rómulo Gallegos. Bloque 12-B. Apto 6. Piso 3, asistidos por el Abogado en Ejercicio Jesús Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.988,, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990) por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, Originales de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el me de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), de común acuerdo decidieron separarse por haberse presentado problemas personales y diferencias, que hicieron imposible su relación y por ende su armonía conyugal lo que conllevo a que cada quien viviera separado, y desde el momento de su separación hasta la presente fecha han transcurrido hace mas de cinco (05) y por ello solicitan al Tribunal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha catorce (14) de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así como también se acordó la comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de oírle su opinión.- Se libró Telegrama.-

En fecha: primero (01) de Agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el tribunal se deja constancia de la no comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en relación con las Instituciones Familiares.-

En fecha: cuatro (04) de Agosto del año dos mil cinco (2005), es consignada por el alguacil de este Tribunal, copia al carbón, de la boleta de citación que le fuera entregada para la practica de la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida y firmada personalmente por el Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público.-

En fecha: ocho (08) de Agosto del año dos mil cinco (2005),se recibió diligencia emitida por el Abg. TAMARA CUEVAS. Fiscal Cuarto de ese Ministerio Público, en el cual solicita a este Tribunal, por cuanto estando dentro del lapso legal, en torno al procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal tramitan los cónyuges: ENRIQUE LUIS BETANCOURT Y NELYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, en el presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales y para tales efectos le pidió al Tribunal Declare CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio.-

En fecha: veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto se observa que no se le ha oído la opinión a los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta auto acordándose la comparecencia de los mismos acompañados de su guardador a fin que emitan opinión en relación a las Instituciones Familiares Establecidas por sus Progenitores y una vez que conste en autos dicha declaración al segundo día de despacho siguiente se dictará sentencia en la presente causa. Se libró telegrama.

En fecha: tres (03) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad señalada por el tribunal se deja constancia de la no comparecencia de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir opinión en relación con las Instituciones Familiares.-


En fecha: cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), comparecen voluntariamente ante este Tribunal los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente acompañados de su progenitora a fin de emitir opinión en relación con las Instituciones Familiares, quienes se entrevistaron con el Juez de la causa y en consecuencia opinaron favorablemente.-


Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990) por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde hace mas de cinco (05) años por múltiples diferencias surgidas entre ellos por lo que procedieron a separarse específicamente que desde el mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 27/11/1990 y 23/12/1992 respectivamente.-



Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el
divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados ...”


Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ENRIQUE LUIS BETANCOURT Y NELYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ, de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.702.574 Y 6.651.946, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido de acta de matrimonio Nº 85, de fecha: catorce (14) de Abril del año mil novecientos noventa (1.990) por ante La Prefectura de La Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a La Prefectura antes mencionada y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habidos en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos ENRIQUE LUIS BETANCOURT Y NELYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ.-

LA GUARDA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su progenitora la ciudadana: NELYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ.-

EL RÉGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por los padres, se acuerda que el padre tendrá un régimen de visitas amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del mismo, con las limitaciones que generen las obligaciones que estos últimos tengan por sus responsabilidades escolares, acordándose que, para el traslado de dichos adolescentes fuera del hogar en compañía de su padre, habrá previo consentimiento de la madre.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre ciudadano: ENRIQUE LUIS BETANCOURT, se compromete en seguir depositando en la cuenta de ahorros N° 10-057001903-5 de la Entidad de Ahorros y Préstamo Mi Casa, abierta a nombre de la madre y en beneficio de los hijos la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) QUINCENALES, lo que representa la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.340.000,00), se comprometen ambos padres en compartir por mitad los demás gastos de médicos, medicinas, útiles escolares.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal estando a derecho las partes.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Nº 2,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria,

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.-


La Secretaria,


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



Expediente Nº TP2-444-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES ENRIQUE LUIS BETANCOURT Y NELYS DEL VALLE MARCANO GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA CON LUGAR
MEG/iris