REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195º y 146º

Cumaná, 7 de Noviembre 2005

Visto el escrito y los recaudos presentados por los ciudadanos: YANITZA MARGARITA GÓMEZ y ANTONIO JOSE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 8.439.440y 8.916.561 respectivamente, y con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector I, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado: LUIS LOPEZ SUBERO, inscrito en el I.P.S,A., bajo el N°: 80.853, en el cual solicitan la disolución del vinculo, de conformidad con el Divorcio 185-A del Código Civil, quienes manifestaron que fijaron el domicilio conyugal es la ciudad de Guasipati, Calle Sucre, N°: 21 del Estado Bolívar.-

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de acuerdo a los casos previstos en el artículo 177 eiudem.


Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...


Así mismo, dispone el articulo 453 “Competencia”.


“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.......”

En razón de la norma antes transcrita, se desprende que este Tribunal de Protección, no tiene competencia para conocer acerca de lo solicitado, y Así se establece.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente expediente, todo ello de conformidad con el artículo 453 en armonía con los Principios Rectores consagrados en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. En consecuencia se acuerda librar oficio. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA SECRETARIA



Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



MEG/cmz
Exp. TP2- 563-05
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YANITZA MARGARITA GÓMEZ y ANTONIO JOSE CALDERON
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA