REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195º y 146º

Cumaná, 7 de Noviembre 2005

Visto el escrito y los recaudos presentados por el ciudadano Abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, asistiendo a la ciudadana: ZULEIKA DEL VALLE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.878.073, en su condición de madre biológica de la Adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó ante esa Institución que entrega en Colocación Familiar a su hija a su tía materna la ciudadana: ANSELMA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 2.672.488, quien esta domiciliada en Calle Principal, cerca abasto Guirianni, Quincalla Yesmar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta, con quien vive su hija y estudia en dicha población.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina la competencia del Tribunal de Protección de acuerdo a los casos previstos en el artículo 177 eiudem.


Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...


Así mismo, dispone el articulo 453 “Competencia”.


“El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente.......”

En razón de la norma antes transcrita, se desprende que este Tribunal de Protección, no tiene competencia para conocer acerca de lo solicitado, por cuanto de la declaración rendida por la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la comparecencia de la abuela: ANSELMA MALAVE el domicilio de ambas, es Calle Principal, cerca abasto Guirianni, Quincalla Yesmar, Río Casanay, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta, en razón de que la referida adolescente vive con la abuela materna, y Así se establece.

En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente expediente, todo ello de conformidad con el artículo 453 en armonía con los Principios Rectores consagrados en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca de la presente causa. De igual manera se deja sin efecto los oficios remitidos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho. En consecuencia se acuerda librar oficios.- ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA Nº: 2



DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


MEG/cmz
Exp. TP2- 2402-05
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SOLICITANTE: ZULEIKA DEL VALLE MALAVE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA