REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos CRISTINA MARIA MELO CORREA Y ORLANDO RAFAEL ORONOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº. V-15.344.514 y 10.792.864, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el día diecisiete (17) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.
En fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.
En fecha de veinticinco (25) de octubre del Año dos mil cinco (2005), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde mas de cinco (05) años, que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común... Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: CRISTINA MARIA MELO CORREA Y ORLANDO RAFAEL ORONOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº. V-15.344.514 y 10.792.864, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.177, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 19, el día veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Valentín Valiente del Municipio Sucre, del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habido en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padre CRISTINA MARIA MELO CORREA Y ORLANDO RAFAEL ORONOZ.
LA GUARDA: Será ejercida por la madre CRISTINA MARIA MELO CORREA.
EL REGIMEN DE VISITAS: ambos acordaron que fuere abierto en beneficio del menor siempre y cuando no afecte las horas de estudios y descanso del niño.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre se compromete a pasar una mensualidad de Cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) a la madre, así como velará por otros gastos necesarios del menor tales como vestuario, asistencia médica, estudios.
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil Cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Temporal Nº 1.
Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez
La Secretaria Temporal
Abg. Luisa Márquez R
La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria Temporal
Abg. Luisa Márquez R.
Expediente Nº TP1–S-527-05
Sentencia Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: CRISTINA MARIA MELO CORREA Y ORLANDO RAFAEL ORONOZ
JSSR.-/LMR.-/rosirys.-
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