REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
SALA DE JUICIO. SEDE- CUMANA
Se inicia la presente causa, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadanos: BELTRÁN RAFAEL SERRANO RAMIREZ y ARISBEL RECEDA ARMAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.125.283 y V-15.742.405 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Las Palomas, sector Caicaguita, calle 17, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en el Barrio Las Palomas, sector 3, calle 19, casa s/n., Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogado PICO SARIVIR MARÍA, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.477, y de este domicilio, manifiestan los citados cónyuges comparecientes, que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el doce (12) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañaron a su escrito, copias certificadas de las respectivas acta de nacimiento y del acta de matrimonio.-
Expresan igualmente en forma conjunta, que específicamente desde el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se separaron de hecho manteniendo esa situación hasta la fecha de comparecencia al Tribunal, teniendo en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Establecen también en dicho escrito lo relativo a la Guarda y Custodia, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria.-
Efectuada la revisión correspondiente, la solicitud fue admitida en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.-
En fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ABREU, consignó copia al Carbón de la boleta que le fuera entregada para la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.
En fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), compareció el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y dentro del lapso correspondiente emitió opinión favorable en relación a la solicitud de Divorcio l85-A planteada por los ciudadanos BELTRÁN RAFAEL SERRANO RAMIREZ y ARISBEL RECEDA ARMAS MÁRQUEZ, con todos los pronunciamiento de Ley.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los términos siguientes:-
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente solicitud que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el doce (12) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), en prueba de ello consignaron original del acta de matrimonio anexa a la solicitud, y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la fecha no la han reanudado, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, por lo que siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las originales de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado con plenitud probatoria en cuanto a su contenido por quien sentencia, y en él se identifican a los solicitantes como padre y madre de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el Artículo 185-A del Código Civil dispone:-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común....
.....Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesado
Por su parte el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece.-
Parágrafo Primero: Cuando el Divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda y Custodia de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que viene ejecutando el Régimen de visitas y la prestación de la Obligación Alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez a los fines consiguiente
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez No. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los Ciudadanos: BELTRÁN RAFAEL SERRANO RAMIREZ y ARISBEL RECEDA ARMAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.125.283 y V-15.742.405 respectivamente, y de este domicilio, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos, nacido del acta de matrimonio Nro. 116, de fecha el doce (12) del mes de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y una vez ejecutoriada la Sentencia dictada, se acuerda lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos: 8, 349, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección teniendo presente lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, teniendo como principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños ARISBELT DEL VALLE, EDUARDO RAFAEL, habida en la relación en mención, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA: será ejercida por su madre, ciudadana: ARISBEL RECEDA ARMAS MÁRQUEZ
LA REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas abierto y todo lo que estime necesario para el mejor desarrollo y porvenir de los niños, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso.-
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: el padre ciudadano BELTRÁN RAFAEL SERRANO RAMIREZ, pasará una mensualidad a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000.00), para cubrir las necesidades de manutención de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y demás gastos necesarios.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre. En Cumaná a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
El Juez Temporal Nº 01.
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria,
La presente sentencia se público en fecha, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. LUISA MARQUEZ RAMOS
Sentencia: Definitiva
Causa: Divorcio 185-A
Partes: ESTEBAN RAFAEL SERRANO RAMIREZ y
ARISBEL RECEDA RAMOS MÁRQUEZ
Exp. Nº TP1-S-513-05
JSSR/LMR/lcm.-
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