REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Parte demandante: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a requerimiento de la ciudadana: LEONOR YSOLINA RODRIGUEZ TARRAZZI, titular de la cedula de identidad N° 8.647.251.-
Parte demandada: RICARDO JOSE GARCIA RAMOS ,Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 10.948.715.-
Niños: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: Fijación Obligación Alimentaría
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana: LEONAOR YSOLINA RODRIGUEZ TARRAZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V- 8.647.251 de este domicilio, y expuso que el ciudadano: RICARDO JOSE GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.715, padre de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, a pesar de que labora como Cabo I de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, solicita se fije un monto por concepto de obligación alimentaria para sufragar gastos respecto ala manutención de los niños en mención de conformidad con lo establecido en los artículos 7,8,365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Actas de nacimiento de los niños.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del Año Dos Mil Cinco (2.005), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, y se libró oficio N° 1537 al jefe de personal de la Gobernación del estado Sucre
En fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano MARIO RUIZ, y consigna boleta de citación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE, la cual fue recibida personalmente por el mismo.-
En fecha veinte (20) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana OLGA JIMENEZ FARIAS, para realizar acto conciliatorio se libró telegrama N° 141.-
En fecha veintitrés (23) de septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos: WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE Y OLGA DEL CARMEN JIMENEZ FARIAS, se entrevistaron con el juez y no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) Compareció el ciudadano: JORGE GUERRA ARRIOJA, asistido del abogado Mario Bastardo, quien consignó contestación de la demanda.-
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignando escrito de Promoción de Pruebas a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dicto auto agregándolos a los autos.-
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano WILMER ANTONIO SEJIA, asistido del Abg. JORGE DIAZ, consignando escrito de promoción de pruebas. Se dictó auto agregándolo a los autos.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), se dictó auto acordándose ratificar el oficio N° SJ-04-789, dirigido al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de que se sirva remitir constancia de sueldo del demandado.
En fecha cinco (05) de noviembre del año os mil cuatro (2004), se recibió oficio N° 171, emanada de la Dirección General de Personal del Estado Sucre, remitiendo constancia de sueldo del ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS.-
En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitando sentencie.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil cinco (2005), se dictó auto avocándose al conocimiento de la causa.
MOTIVA
PRIMERO: Según el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Ahora bien, debemos en principio analizar el punto inicial de la acción, en el caso de autos, vemos que conforme a los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: OLGA JIMENEZ FARIAS Y WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICIE, es por lo que quedo probada la filiación entre el demandado y los destinatarios de la suma alimentaría.-
SEGUNDO: Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el progenitor del los niño NO cumple voluntariamente con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos.-
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para el acto conciliatorio, observa este sentenciador que comparecieron las partes, el demandado ofreció cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) y no acepto la parte accionante, por lo que no hubo acuerdo.-
CUARTO: Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente solicitud, tal y como lo establecen los artículos 514 y 516 ejusdem, observa este juzgador que la parte demandada dio contestación a la misma.-
QUINTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa. Reproduciendo la parte actora el mérito favorable de los autos en especial las partidas de nacimientos, y consignando relación de gastos mensuales de los niños de autos. Por su parte la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó todas y cada una de las partes alegados en escrito de contestación, promovió relación de pago efectuados por el Instituto Autónomo de policía del estado Sucre,
SEXTO: Analiza este sentenciador, que quedo probada la filiación paterna entre el obligado alimentario y los destinatarios de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, esta demostrada o probada la filiación paterna entre el demandado y los niños destinatarios de la suma alimentaría y que la parte actora a lo largo del proceso trajo un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que conjugados constituyan indicios suficientes, preciso y concordantes que indicaran el vínculo paterno-filial, también no es menos cierto, que la parte demandada, quien estando legalmente citado, compareció a este Tribunal para el acto conciliatorio en el cual no hubo acuerdo entre ellos por cuanto la accionante no acepto lo ofrecido por el obligado, promoviendo sus pruebas el demandado en donde reproduce el mérito favorable de su escrito de contestación y manifiesta tener una nueva familia para lo cual no demostró en los autos, es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.- Es por lo que analizando lo anteriormente expuesto, con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista, plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”. En el sentido que en este tipo de acciones de obligación alimentaría para que se declare con lugar o sin lugar se analiza previamente la filiación como primer punto y en vista que el demandado, es el progenitor de los niños, es por lo que este sentenciador no puede sentenciar a favor del demandado sino en beneficio e interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respectarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestidos y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo a su sustento.-
Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan sólo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.-
Ahora bien, observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son sus hijos, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y evidenciándose entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y que no se observa existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida, y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que los niños reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por la parte demandante en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, no demostró los hechos narrados por la madre.-
Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaría, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Igualmente este sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículos previsto en el artículo 372 de la referida Ley orgánica y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 ejusdem) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de la luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento de costo de la vida, entre otros.-
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, consta en ella los gastos que ocasionan los precitados niños mensualmente, los cuales son apreciados por este Tribunal. Así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temp N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación Alimentaría, intentará la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana: OLGA JIMENEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.381.428, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.285.707, quien labora en la Policía del Estado Sucre. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación Alimentaría mensual a su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20%) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional.-
SEGUNDO: Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al veinticinco por ciento ( 25%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año le corresponda. Y el mismo porcentaje por concepto de Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá aportar el veinte por ciento (20%) del monto total de cesta ticket.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 521, literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a fin de garantizar las Obligaciones Alimentarías futuras de los niños Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene el Embargo sobre las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) obligaciones de alimentos futuras a razón cada una de la pensión fijada mensualmente, es decir el veinte por ciento (20 %) de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, cantidad que deberá ser descontadas en caso de renuncia o terminación de la relación laboral, lo cual debe ser inmediatamente informado a este despacho, y remitidas en cheque de gerencia a este Tribunal.-
QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora OLGA JIMENEZ FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.428.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago la retención del ingreso del progenitor por parte del patrono, es este caso, “ Director de Personal del Ejecutivo Regional”.- Librese oficio.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. En consecuencia librense boletas de notificación a la partes -
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los siete (07 ) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMP Nº 01,
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
En ésta misma fecha y siendo las once y treinta (11:30a.m).
se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABOG. LUISA MARQUEZ
JSSR/NEIDA
EXP N° 1533-04
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO a requerimiento de OLGA JIMENEZ FARIAS
DEMANDADO: WILMER ANTONIO SEIJAS DIONICE
SENTENCIA DEFINITIVA
|