REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO

Cumaná, 04 de Noviembre del 2005
195º y 146º.

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GOMEZ y CARMEN VICTORIA SUAREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.661.663 y 14.816.659, respectivamente y domiciliados el primero en: Plan de La Mesa, Vía Puerto La Cruz, Municipio Sucre, del Estado Sucre y la segunda en: Sector Bella Vista de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio ZONIA LOPEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 86.351. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres ciudadanos: EDUARDO ANTONIO GOMEZ y CARMEN VICTORIA SUAREZ PAEZ.-

LA GUARDA: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora ciudadana: CARMEN VICTORIA SUAREZ PAEZ

EL REGIMEN DE VISITAS: Será amplio y abierto de acuerdo a las necesidades afectivas del padre pudiendo el padre visitar a su hija las veces que desee, en un horario apto y conveniente, tomando siempre en cuenta el interés superior de la niña; así como también tiene derecho a disfrute de vacaciones con su hija, el día del padre, etc..En caso que alguno de los padres desee llevar a la niña de viaje, ya sea dentro o fuera del país; se requerirá la previa autorización del otro progenitor. Este Régimen estará vigente siempre y cuando ambos padres estén de acuerdo y de presentarse cualquier conflicto, cualquiera de ellos acudirá al Tribunal que conozca de procedimiento a fin de discernir la controversia y estará sujeto a las sanciones establecidas en las normas que regulen la materia .-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA, el progenitor EDUARDO ANTONIO GOMEZ, por tal concepto se compromete de acuerdo con el artículo 351 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con la madre en continuar cumpliendo con la obligación alimentaria y demás contenidos descritos en el citado artículo, más ropa, calzado y demás necesidades..-
EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron ningún tipo de bienes, muebles, inmuebles, ni acciones, por lo tanto nada tienen que partir y liquidar. A partir de esta fecha cada cónyuge podrá adquirir bienes muebles, inmuebles, acciones y de cualquier naturaleza a su nombre; y disponer de su propio patrimonio.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los antes identificados cónyuges, ciudadanos EDUARDO ANTONIO GOMEZ y CARMEN VICTORIA SUAREZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.661.663 y 14.816.659, respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



MEG/ iris
EXP: TP2-568-05
SEPARACION DE CUERPOS (interlocutoria)
Solicitantes: EDUARDO ANTONIO GOMEZ y CARMEN VICTORIA SUAREZ PAEZ