REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
195° Y 146°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ANDRES MANUEL VIZCAINO Y PETRA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.399.092 Y 12.887.312, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Corocoro de Chacopata Municipio Cruz Salmeron Acosta y la segunda de los nombrados en la Calle el Cementerio, debidamente asistidos por el abogado Rubén Millán inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 1.153 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Estado Sucre y que de relación procrearon Cinco (05) hijos, de nombres : Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde del Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 688-05

En fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los comparecencia de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y comparecencia las mencionadas adolescentes quines en entrevista con la juez manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares.-

En fecha diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, contrajeron matrimonio civil Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el Mes de Agosto del Año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon cinco (05) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 10-02-1988 y el 10-05-1989.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ANDRES MANUEL VIZCAINO Y PETRA DEL VALLE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.399.092 Y 12.887.312, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 9, de fecha 20-02-1986, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Manicuare del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: ANDRES MANUEL VIZCAINO Y PETRA DEL VALLE VASQUEZ.

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora PETRA DEL VALLE VASQUEZ.-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes el padre, tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las mismas, las cuales comprenderán no sólo el acceso a la residencia de sus hijos sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, así como también cualquier tipo de contacto entre el padre y sus hijas.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, ello en virtud de la necesidad e intereses de las adolescentes en especial, quedando convenido entre los padres que dicha pensión de alimentos tendrá un incremento proporcional teniendo en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de igual manera se compromete en cubrir los gatos tales como vestidos, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes así como también otros gastos de esa misma naturaleza que sean extraordinarios y no periódicos, requeridos por las adolescentes . Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).195° años de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA


Exp: TP2-511-05
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Petra Vásquez y Andrés Vizcaíno
Sentencia Definitiva.
cmz-