REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA DE JUICIO SEDE- CUMANÁ.
Visto el escrito presentado por la ciudadana LOURDES JOSEFINA MONASTERIOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.957.424, asistida por el abogado CARLOS A. GARCIA GONZÁLEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.144, donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, titular de a cédula de identidad N° V-3.027.507, por ante la primera autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de junio del año 2000, y de dicha unión conyugal no procreamos ningún hijo y no adquirimos bienes de fortuna que declarar. Ahora bien en fecha 29 de octubre del año 2005, falleció mi cónyuge FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, A CONSECUENCIA DE Hemorragia digestiva Masiva, MT múltiples Hepática y Adenocarcinoma Gástrico, como se evidencia de acta de Defunción N° 166 de fecha 11 de noviembre de 2005, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil de Municipio Sucre. Es el caso que en dicha Acta de Defunción el funcionario que expidió la misma omitió los nombres de seis (6) hijos del difunto que llevan por nombre HÉCTOR JOSÉ GUATARAMA CÓRDOVA, habida en la relación marital con la ciudadana XIOMARA COROMOTO CÓRDOVA; los ciudadanos DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO y la adolescente MARÍA DE LOS ANGELES GUATARAMA CAMPOS, habidos en las primeras nupcias con la ciudadana SOBEIDA JOSEFINA CAMPOS DE GUATARAMA, y la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida en una relación extramatrimonial con la ciudadana ODALYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, como se evidencias de las acta de defunción y partidas de nacimientos que se anexan.- Y en razón de ello, solicito de este despacho judicial, realizar los trámites necesarios para rectificar el acta de defunción.-
Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.-
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:
“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se omitió el nombre de los seis (6) hijos del difunto FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUATARAMA CÓRDOVA, DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO GUATARAMA CAMPOS y las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fines de probar su alegato consignó original del Acta de Defunción, Partidas de Nacimientos y del Acta de Matrimonio expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar que dichos ciudadanos son hijos del fallecido FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, que efectivamente adolece el Acta de Defunción, las Actas de Registro Civil de Nacimiento y de matrimonio, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado la omisión y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia , por lo que en la acta de Defunción a que contra la petición formulada debe incluirse los seis (6) hijos del difunto FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUATARAMA CÓRDOVA, DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO GUATARAMA CAMPOS y las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma,
siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 166 de fecha once (11) de noviembre de año dos mil cinco (2005), asentada en el libro de Actas de Defunción llevados por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia debe incluirse los seis (6) hijos del difunto FERNANDO ANTONIO GUATARAMA, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUATARAMA CÓRDOVA, DESIREE DE LOS ANGELES, CAROLINA DEL CARMEN, CARLOS EDUARDO GUATARAMA CAMPOS y las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.-
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años l95° de la Independencia y l46° de la Federación.-
El Juez Temporal N° 1°
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.
La Secretaría
ABG. LUISA MÁRQUEZ RAMOS
Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación Acta de Defunción
Solicitante: LOURDES JOSEFINA MONASTERIO ROJAS
JSSR/LMR/luisa.-
Exp. TPl-608-05
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