REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 30 de noviembre de 2.005
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.653.164, domiciliada en la Urbanización lo Mangles, Edificio 01, Apartamento 02-09 Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.044, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, calle 03, N° 08 Cumaná Estado Sucre, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto ciudadano Juez de Protección se sirva fijar la Obligación Alimentaria a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 ejusdem. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del Año Dos Mil Uno (2.001), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, se libró boleta de citación del demandado, ciudadano: DANY JOSE PATIÑO, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Uno (2.001) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER CAÑA, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha dos (02) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadana NATACHA GIL, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano DANY JOSE PATIÑO, debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.-
En fecha cinco (05) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), se dicto auto acordando librar telegrama a la ciudadana INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, a los fines de realizar acto conciliatorio en la presente causa, se libró telegrama N° 1011.-
En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), sendo la fecha y hora fijados por el Tribunal para la comparecencia de los ciudadanos INDIRA DEL CARMEN GUEVARA y DANY JOSE PATIÑO VELÁSQUEZ, a los fines de realizar acto conciliatorio en la presente causa, quienes se entrevistaron con la Juez que preside la presente causa y no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), se dicto auto para mejor proveer, acordándose librar oficio a la Trabajadora Social de este Tribunal, a los fines que se sirva realizar Informe Social en el hogar de los ciudadanos DANY JOSE PATIÑO VELÁSQUEZ e INDIRA GUEVARA, se libró oficio N° 3540.-
En fecha catorce (14) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, en donde solicita a este Tribunal se le conceda nueva oportunidad para consignar las resultas del Informe Social que le fuera requerido en fecha 21/11/2.001.-
En fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto acordando librar oficio a la Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, TRABAJADORA Social DE este Tribunal, a los fines de notificarle que se le concedió una prorroga de quince (15) días para que presente las resultas del Informe Social solicitado, en fecha 21/11/2.001, mediante oficio N° 3540, se libró oficio N° 02-174.-
En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, en donde solicita a este Tribunal se le conceda nueva oportunidad para consignar las resultas del Informe Social que le fuera requerido en fecha 21/11/2.001.-
En fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto acordando librar oficio a la Licenciada MARIANELA NÚÑEZ, TRABAJADORA Social DE este Tribunal, a los fines de notificarle que se le concedió una prorroga de quince (15) días para que presente las resultas del Informe Social solicitado, en fecha 21/11/2.001, mediante oficio N° 3540, se libró oficio N° 569.-
En fecha tres (03) de abril del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto de avocamiento en donde el abogado JHOAN CARDENAS MEDINA, se avoca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio a la Trabajadora Social solicitándole las resultas del informe social solicitado en la presente causa, se libró oficio N° 02-24.-
En fecha quince (15) de mayo del año Dos Mil Dos (2.002) se dicto auto de avocamiento en donde la abogada ROA ALBA AGZZOLA, se avoca al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes y se libró oficio a la Trabajadora Social solicitándole las resultas del informe social solicitado en la presente causa, se libró oficio N° 02-51.-
En fecha veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Dos (2.002) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER CAÑA, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el al cual fue recibido por al abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Publico.-
En fecha cinco (05) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió oficio S/N de fecha 02-09-2.002, emanado del servicio Auxiliar en donde remiten constante de catorce (14) folios las resultas del Informe Social que le fuera solicitado mediante oficio 35-40, de fecha 21-11-2.001.-
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), se dicto auto acordando agregar a los autos las resultas del Informe Social realizado por la Licenciada AURISTELA ZABALA, trabajadora Social II y miembro del Servicio Auxiliar de este Tribunal.-
En fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, la cual fue recibida y firmada por la prenombrada ciudadana.-
En fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Tres (2.003), Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS GIL, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, la cual fue recibida y firmada por la prenombrada ciudadana.-
En fecha trece (13) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana INDIRA GUEVARA, debidamente asistida por la abogada ROXANA RANIERI, EN DONDE SOLICITA SE OFICIE A LA Zona Educativa del Estado Sucre, a los fines de tener información pormenorizada sobre los ingresos que obtiene el ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELÁSQUEZ.-
En fecha doce (129 de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), se dicto auto acordando librar oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Sucre a los fines de solicitar constancia de sueldo pormenorizada del ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELÁSQUEZ, se libró oficio N° 04-878.-
En fecha treinta (30) de agosto del año Dos cuatro Tres (2.004), se recibió oficio N° 1212, de fecha 26/06/2.004, emanado de la Dirección de Finanzas, Pagaduría Zonal, Zona Educativa del Estado Sucre, en donde remiten constancia de sueldo del ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELÁSQUEZ.-
En fecha siete (07) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto de avocamiento en donde el Abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R. Se avoca al conocimiento de la presente causa.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.044, y la Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partida de nacimiento número 1.246 de fecha 06/11/1.998, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.653.164, domiciliada en la Urbanización lo Mangles, Edificio 01, Apartamento 02-09 Cumaná Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.044, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, calle 03, N° 08 Cumaná Estado Sucre, padre de su hija: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto ciudadano Juez de Protección se sirva fijar la Obligación Alimentaria a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: En fecha seis (06) de noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador que comparecieron los ciudadanos INDIRA DEL CARMAN GUEVARA y DANY JOSE PATIÑO VELASUEZ, quienes se entrevistaron con la ciudadana Juez y NO llegaron a ningún acuerdo.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día 06 de junio del año 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, NO dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que lo favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-
DECIMO:.-Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO PRIMERO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-
DECIMO SEGUNDO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
DECIMO TERCERO: Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado percibe como salario integral devengados por sus servicios prestado en la Comandancia General de la Policía, como agente adscrito al Comando de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias Estado Sucre, tal y como consta en autos oficio N° 020 de fecha 26/06/01 emanado de la Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, por ende tiene una capacidad económica estable para suministrar la obligación alimentaría que fije este Tribunal para sus hijos.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-8.653.164, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.044, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijos, la cantidad que reporte el VEINTICINCO POR CIENTO 20% de su ingreso neto mensual, es decir, asignación mensual con sus respectivos beneficios legales, menos los correspondientes descuentos legales, como Seguro Social Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional.- Así se decide
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar por concepto de Bono Vacacional la cantidad que reporte el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, de su Bono Vacacional.-
TERCERO: Deberá así mismo aportar por concepto de Bono Vacacional la cantidad que reporte el VEINTICINCO POR CIENTO 25%, de su Bono de Fin de Año.-
CUARTO: Así mismo se ordena la retención de la 1/3 parte de la Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro del prenombrado ciudadano, a fin de salvaguardar las Obligaciones alimentaria futuras de su hija.-
QUINTO: Igualmente el obligado deberá aportar el 50% de los gastos de ocasionados, con relación a los uniformes y útiles escolares de su hija.-
SEXTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase DIRECCIÓN DE FINANZAS, PAGADURÍA ZONAL, DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE., del sueldo que constituye pensión, del ciudadano DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana INDIRA DEL CARMEN GUEVARA, en su condición de madre de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a EXCEPCION del la retención de 1/3 parte de las prestaciones sociales que deberán ser enviados a este tribunal en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.- Librase oficio.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Líbrese comisión y Líbrese Oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-3008-01
Demandante: INDIRA DEL CARMEN GUEVARA
Demandado: DANY JOSE PATIÑO VELASQUEZ
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafael
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