REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumaná 30 de noviembre de 2.005
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.691.416, domiciliada en Caimancito Vereda #1, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: EDWIN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.365, domiciliado en Caimancito casa s/n, quien trabaja en Gereca, en un Barco Pesquero, del señor Anibal, en Guaca Estado Sucre Estado Sucre, padre de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez de protección se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo pido se dicte una medida de conformidad que establece el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños en mención.-
En fecha veintiséis (26) de marzo del Año Dos Mil Uno (2.001), Este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: EDWIN CARLOS SALAZAR y la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
En fecha cuatro (04) de abril del año Dos Mil Uno (2.001) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER CAÑA, y consigna boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año Dos Mil Uno (2.001), se recibió diligencia suscrita por la abogada GRACE ROCAFUERTE MORAN, en su condición de Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, en donde solicita a este Tribunal se sirva comisionar al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines de la citación del ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR.-
En fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Uno (2.001), se dicto auto acordando librar comisión al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines que practique la citación del Ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, se libró oficio N° 01-1128.-
En fecha catorce (14) de febrero del año Dos Mil Dos (2.002), se recibió oficio N° 2.002-14, de fecha 04/02/2.002, emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde remiten resultas de la comisión conferida a es Juzgado, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se recibió diligencia suscrita por la abogada TAMARA CUEVA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en donde solicita a este Tribunal se sirva acordar la publicación de un Único Cartel todo de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto de avocamiento en donde el abogado JHAON CARDENAS MEDINA, conoce de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha primero (01) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona de la ciudadana MARVYS GONZALEZ, quien recibió la boleta personalmente.-
En fecha diez (10) de diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para la practica en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, el cual fue recibida por el Fiscal Cuarto (E), del Ministerio Publico abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.-
En fecha siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) Comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano RAFAEL YABUR, y consigna copia del carbón de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, quien recibió la boleta personalmente, en esta misma fecha se dictó auto en donde se acuerda librar telegrama a la ciudadana MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, para realizar acto conciliatorio. Se libró telegrama N° 03.-
En fecha doce (12) de enero del Año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. EDWIN CARLOS SALAZAR y MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, es por lo que este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos quienes se entrevistaron con el ciudadano Juez, y no llegaron a ningún acuerdo.-
En fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, debidamente asistido por el abogado ARQUÍMEDES SALAZAR.-
En fecha veinte (20) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico en donde consigna relación de gastos ocasionados aproximadamente por las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en esta misma fecha se dicto auto acordando agregar a los autos.-
En fecha veintiséis (26) de enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) se dicto auto para MEJOR PROVEER, en donde se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social, a los fines que se realice informe social en los hogares de los ciudadanos MARVYS JOSEFINA GONZALEZ y EDWIN CARLOS SALAZAR, se libro oficio N° 04-68, y se libró oficio al Gerente de la Compañía Geraca, Guaca Estado Sucre, oficio N° 04-69.-
En fecha quince (15) de abril del año Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió oficio 239-04, de fecha 15/04/2004, emanado del Servicio Auxiliar del Área de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, en donde consigna constante de once (11) útiles resultas del Informe Social Practica en los hogares de los ciudadanos MARVYS JOSEFINA GONZALEZ y EDWIN CARLOS SALAZAR.-
MOTIVA
PRIMERO: Quedo probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.365, y sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia de partidas de nacimientos números 129 y 675, de fechas 16/08/95 y 10/07/98 respectivamente, las cuales constan en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso.-
SEGUNDO: El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”
TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
CUARTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”
QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “
SÉPTIMO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana: TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.691.416, domiciliada en Caimancito Vereda #1, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: EDWIN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.365, domiciliado en Caimancito casa s/n, quien trabaja en Gereca, en un Barco Pesquero, del señor Anibal, en Guaca Estado Sucre Estado Sucre, padre de sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no le suministra regularmente la Obligación Alimentaria, es por lo antes expuesto, que solicito ciudadano Juez de protección se Sirva Fijar la Obligación Alimentaria a favor de las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
OCTAVO: En fecha doce (12) de enero del año Dos Mil Cuatro 2.004, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal, para la realización del acto conciliatorio entre los ciudadanos. EDWIN CARLOS SALAZAR y MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos.-
NOVENO: Llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el día doce (12) de enero del año Dos Mil Cuatro 2.004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, dio contestación a la demanda en su contra, igualmente no promovió pruebas que lo favoreciera aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia.-
DECIMO: La ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en sus condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, presentó Escrito de Promoción de Pruebas a favor de las niñas NEUKARYS DEL VALLE y MARWIN DEL VALLE ALAZAR GONZALEZ.-
DECIMO PRIMERO : Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.-
DECIMO SEGUNDO: Quedo demostrado para este Sentenciador que el ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR no suministra la obligación alimentaría para con sus hijos, por lo que resulta pertinente la fijación de la misma, ya que este no consigno depósitos bancarios, recibos firmados por la progenitora donde se evidenciare que estuviere entregando alguna cantidad de dinero por obligación alimentaría, facturas de compras de alimentos, vestido, medicinas, recibos de pago de consultas medicas , de clínicas o póliza de seguro y hospitalización a favor de sus hijos.-
DECIMO TERCERO: Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.
En base a lo anteriormente expuesto, es necesario fijar una obligación alimentaría para las niñas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea justa; equitativa, suficiente, respetando el principio de que la obligación alimentaría es responsabilidad de ambos progenitores, y no los porcentajes señalados en el libelo de la demanda, por la parte actora ya que iría en contravención a estos principios todo en virtud de lo que quedo probado en autos, en consecuencia la presente Acción debe prosperar y así se decide.-
DECISIÓN.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-5.691.416, domiciliada en Caimancito Vereda #1, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, y expuso que el ciudadano: EDWIN CARLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.198.365, domiciliado en Caimancito casa s/n Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Cumana Estado Sucre, en beneficio de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y CON BOLIVARES MENSUALES (Bs. 122.715,00), el cual representa el (30,30%) del salario mínimo nacional el cual se reporta en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).- Así se decide.
SEGUNDO: Deberá así mismo aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Bono de Fin de Año.- el cual representa el (49,38%) del salario mínimo nacional el cual se reporta en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).- Así se decide.
TERCERO: Asimismo deberá aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de Bono Vacacional.- el cual representa el (37,04%) del salario mínimo nacional el cual se reporta en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00).- Así se decide.
CUARTO Deberá igualmente deberá contribuir con la cobertura de cualquier necesidad extra para sus hijos.-
QUINTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO del ciudadano EDWIN CARLOS SALAZAR, de las cantidades de dinero señaladas anteriormente; las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARVYS JOSEFINA GONZALEZ, en su condición de madre de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2074-01
Demandante: MARVYS JOSEFINA GONZALEZ
Demandado: EDWIN CARLOS SALAZAR
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia DEFINITIVA.
JSSR/LMR/rafae
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